Libro III, Título XIX, Letra C Compensación por Diferencias de Expectativa de Vida (CEV)
Capítulo II. Requisitos
1. Requisitos de la compensación por diferencias de expectativa de vida (CEV)
Accederán a la compensación por diferencias de expectativa de vida (CEV), las personas que cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
a) Mujeres con 65 o más años de edad.
En el caso de las pensionadas por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, a la compensación por diferencias de expectativa de vida, a la edad que resulte de restar a 65 años los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados.
b) Pensionadas por vejez a partir de los 60 años de edad o por invalidez transitoria o definitiva no cubierta por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, conforme al D.L. N° 3.500, de 1980. Para efecto de esta prestación las afiliadas certificadas por enfermedad terminal que no estén pensionadas por vejez o invalidez, deberán considerarse como inválidas definitivas totales.
c) Que estén incorporadas al Seguro Social y contar con, a lo menos, una cotización en el Fondo Autónomo de Protección Previsional con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Lo anterior, sin perjuicio que las pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, como también las afiliadas al sistema de dicho decreto ley, en ambos casos, con anterioridad al 1° de agosto de 2025, se entenderán además incorporadas al Seguro Social Previsional a partir de dicha fecha.
Lo anterior, no exime al empleador de las afiliadas que se incorporen al Seguro Social a partir de los 50 años de edad, de efectuar las cotizaciones establecidas en el artículo 1° de la ley N° 21.735.
2. Monto máximo de la compensación
Para efectos del cálculo del beneficio se debe considerar lo siguiente:
a) Caso stock de pensionadas al 1 de enero de 2026
El porcentaje de la compensación a que tiene derecho la afiliada pensionada por vejez o invalidez sin cobertura del SIS, se determinará de acuerdo a la edad que tengan al 1 de enero del 2026, según la siguiente tabla:
En el caso de una pensionada por trabajo pesado al 1 de enero de 2026, para efecto de determinar el porcentaje de la prestación, se considerará aquella que resulte de sumar a la edad que tuviera a esa fecha, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.
b) Flujo de pensionadas a partir del 2 de enero de 2026
El porcentaje de la compensación a que tienen derecho las mujeres que se pensionen por vejez o invalidez sin cobertura del SIS, a partir del 2 de enero del 2026, se determinará de acuerdo a la siguiente tabla, no correspondiendo recálculos posteriores por cumplimiento de años de las pensionadas:
En el caso de una pensionada por trabajo pesado, para efecto de determinar el porcentaje de la prestación, se considerará aquella que resulta de sumar a la edad de pensión, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.
Las mujeres que se hubieren pensionen anticipadamente en virtud del artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, no tendrán derecho a la compensación por expectativas de vida.

