Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII, Letra N Anexos

Anexo II Mandatos

1. Mandatos especiales para solicitar PGU

a) Otorgamiento

La PGU deberá ser invocada directa y personalmente, en lo posible, ante el IPS o la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Las gestiones que deben efectuarse para la obtención de estos beneficios son esencialmente gratuitas.

No obstante, lo anterior, el beneficiario podrá encomendar a un tercero la obtención de las pensiones y demás beneficios a que pudiera tener derecho, mediante el otorgamiento de un mandato especial otorgado por instrumento privado. El IPS y las AFP deberán implementar un procedimiento que les permita verificar la identidad de las personas que suscriben los respectivos mandatos.

Alternativamente, respecto de los mandatos señalados en el párrafo anterior, quienes los suscriban, podrán voluntariamente, efectuarlos de manera tal que sus firmas estén autorizadas ante Notario Público u Oficial de Registro Civil en aquellos lugares donde no existiera Notaría.

En el caso que el tercero corresponda a un Asesor Previsional, o dependiente de éste, deberá existir un contrato de prestación de servicios, de acuerdo a la Norma de Carácter General que para tal efecto establezcan la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.

El mandato especial se entenderá otorgado para llevar a cabo todas las gestiones tendientes a la obtención de la PGU, aun cuando no se haga mención expresa. No obstante, para cobrar y percibir las pensiones del beneficiario, se necesita un mandato específico de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Además, el mandato podrá incluir otras facultades diferentes a las ya señaladas siempre que correspondan a las dispuestas en la Letra J del Título I del presente Libro III.

b) Revisión de mandatos especiales y cartas poder

Corresponderá al IPS y a la AFP, la revisión y visación de los mandatos que se les presenten.

Para que se admita un mandato que registre una fecha de otorgamiento superior a los 30 días, durante los cuales no se hubiere dado inicio al encargo, el mandante deberá ratificarlo mediante una declaración jurada simple.

c) Prohibiciones

El o los mandantes no podrán conferir facultades a los mandatarios que importen una contravención a las normas contenidas en la ley N° 21.419 y su Reglamento.

Asimismo, los mandatos conferidos por instrumento privado y aquellos otorgados por escritura pública, no podrán autorizar la delegación de las facultades conferidas al mandatario.

d) Terminación del mandato

La terminación del mandato se regirá por lo dispuesto al efecto en el artículo 2.163 del Código Civil. Con todo, caducará el Mandato por la conclusión de la gestión encomendada en él, por la revocación del mandante y por la muerte de este último.

2. Mandato para el cobro y percepción de PGU

Los poderes o cartas poder otorgados para el cobro de la PGU en caso de percibirla como complemento de una pensión se regirán por las normas contenidas en la Letra J del Título I de este Libro, para el cobro y percepción de pensiones.

Nota de actualización: Este Anexo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.