Libro III, Título XVII, Letra K Obligaciones del IPS y de la Tesorería General de la República respecto de la PGU
Capítulo VI. Beneficios no cobrados
El pago de la PGU se debe suspender después de seis meses continuos de no ser cobrado por el beneficiario o persona a quien este designe, mediante la dictación de una resolución por parte del Instituto de Previsión Social. La Tesorería General de la República al tomar conocimiento que no fue cobrado el pago correspondiente al sexto mes, a más tardar el día 10 del mes siguiente, transferirá al IPS los montos del beneficio correspondientes a los seis meses no cobrados, mediante transferencia a la cuenta corriente del IPS que éste designe e informará a dicho Instituto considerando al menos la información contenida en el archivo número 2.5., del Anexo I de las especificaciones
definidas en el Capítulo VIII, de la presente Letra.
El beneficiario podrá solicitar, que se deje sin efecto esta medida dentro de los seis meses siguientes a aquel en que se aplicó la suspensión, suscribiendo ante el IPS una solicitud de reclamación, la que de ser acogida deberá ser informada por el IPS a la Tesorería, considerando al menos la información contenida en el archivo 1.4 del citado Anexo I. Si transcurrido este plazo no se efectuara esta solicitud, el IPS emitirá la resolución de extinción del beneficio.