Libro III, Título XVII, Letra I Obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de la PGU
Capítulo II. Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE)
1. Definición general
La pensión autofinanciada de referencia es una pensión estimada que se utiliza para determinar la Pensión Base.
Para efectos del cálculo de la PAFE no deberán considerarse los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
i. Para los afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980: La PAFE que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y la cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario, que el solicitante de la PGU tenga o haya tenido a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez (60 años las mujeres y 65 años los hombres), y se expresará en unidades de fomento al valor que ésta tenga a dicha fecha de acuerdo a lo establecido en el referido decreto ley, independientemente de haber solicitado la pensión o no. Para afiliados activos sin Bono de Reconocimiento liquidado deberá considerarse el 100% de su valor par al cumplimiento de la edad legal, este monto no se recalculará a menos que cambie el valor nominal del Bono de Reconocimiento.
Al saldo señalado en el párrafo anterior, se sumará el valor actualizado del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de una pensión de vejez.
Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el solicitante de la PGU haya cumplido la edad legal para pensionarse por vejez. El valor de la UF y valor cuota a utilizar para expresar el saldo de la cuenta de capitalización en pesos, así como el saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida, corresponderán a los vigentes a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de pensión y en caso que dicha fecha corresponda a un día Inhábil se deberá considerar el valor cuota del último día hábil anterior al cumplimiento de la edad legal.
Para las personas que se incorporan al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, con posterioridad a la edad legal, el saldo que tienen a esa fecha es cero, por tanto, la PAFE deberá ser informada con valor igual a cero. En caso de ingresar recursos a la cuenta la PAFE debe recalcularse según lo indicado en el número 2 siguiente.
En el caso de los pensionados por invalidez, la pensión autofinanciada de referencia será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255.
Para efectos del cálculo de la PAFE, de los afiliados no pensionados, se considerará al afiliado sin beneficiarios. Respecto de los pensionados, se considerará el grupo familiar declarado en la solicitud de pensión, correspondiendo que la administradora actualice solo la edad de los beneficiarios a la fecha del cumplimiento de la edad legal para
pensionarse por vejez del afiliado.
No obstante, el afiliado podrá solicitar en la Administradora donde se encuentra vigente y en cualquier oportunidad, la incorporación o modificación de beneficiarios, lo que generará el recalculo de la PAFE. Esta modificación de PAFE deberá ser informada al IPS en el archivo Modificaciones que actualmente se utiliza para estos efectos.
La PAFE para afiliados declarados como sin derecho a pensión deberá ser informada con valor igual a cero.
Las tablas de mortalidad a utilizar para el cálculo del CNU son las vigentes a la fecha de cumplimiento de la edad legal, según corresponda a las características del afiliado y de sus beneficiarios. En consecuencia, en el caso de los pensionados por invalidez que cumplen la edad legal, para el cálculo de la PAFE, respecto del afiliado, se utilizará siempre la Tabla de Mortalidad correspondiente a invalidez.
Para el caso de trabajadores extranjeros con retiro de sus ahorros previsionales según la ley N° 18.156, el cálculo de su pensión autofinanciada de referencia deberá considerar los ahorros retirados y la rentabilidad que hubieren generado en el Tipo de Fondo correspondiente, de no haberse solicitado su devolución hasta la fecha de cumplimiento
de la edad legal de pensión. Si los ahorros retirados se hubieren encontrado en el Fondo Tipo A, deberá considerarse la rentabilidad de dicho Fondo hasta el mes anterior al de cumplimiento de 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 años de edad en el caso de los hombres, y a partir del mes de cumplimiento de los 50 años las mujeres y 55 años
los hombres, deberá considerarse la rentabilidad del Fondo Tipo B.
ii. Para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social: La PAFE que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará considerado las variables que sean requeridas para la determinación de la pensión de vejez o jubilación, antigüedad o cualquier otra de naturaleza homologable, según la ex
caja de previsión a la que pertenezca el imponente. La citada pensión se calculará a la fecha en que el imponente cumpla 60 años de edad si es mujer y 65 años si es hombre.
Esta pensión autofinanciada sólo se considerará para el cálculo de la pensión base mientras el imponente no se pensione por vejez. Posteriormente se considerará como PAFE la pensión percibida.
iii. Para quienes se pensionen por vejez anticipada, la PAFE se calculará y se informará al IPS al cumplimiento de edad legal para pensionarse por vejez. Para determinar el saldo a utilizar se valorizará a la fecha de cumplimiento de la edad legal el saldo total en cuotas que el afiliado tenía por concepto de cotizaciones obligatorias al momento de pensionarse por vejez anticipada, más el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresado también en cuotas.
Al saldo señalado en el párrafo anterior, se sumará el valor actualizado a la edad legal del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de la respectiva pensión de vejez anticipada.
Solo para estos efectos, el saldo al momento de pensionarse anticipadamente se deberá expresar en cuotas del Fondo D independientemente del Tipo de Fondo en que se encontraba, considerando los valores cuota de la fecha de cierre del certificado de saldo de la pensión de vejez anticipada. El valor par del o los Bonos de Reconocimiento
(Original, Normal Exonerado o Adicional Exonerado) también deberá expresarse en cuotas del Fondo D a igual fecha, independiente de que hayan sido transados o no en el mercado secundario formal. El saldo de la cuenta individual por cotizaciones obligatorias, y el Bono de Reconocimiento deben corresponder a los registrados en el certificado de saldo
(SCOMP) a la fecha de cierre.
Las cotizaciones posteriores a la pensión, que no correspondan a pagos en exceso, deberán expresarse en cuotas del fondo donde efectivamente se abonaron.
La tasa de interés a utilizar corresponderá a la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, de los últimos 6 meses.
iv. Para quienes se pensionen de acuerdo con el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68 bis. Es decir, en estos casos la fecha de cumplimiento de la edad legal corresponde a la edad legal menos el periodo sujeto de rebaja por reconocimiento de trabajo pesado. Por lo tanto, la PAFE se deberá informar al IPS al mes siguiente de finalizado el trámite por vejez trabajo pesado.
Al saldo señalado en el párrafo anterior, se sumará el valor actualizado del saldo correspondiente a las cotizaciones con rentabilidad protegida. Lo anterior, siempre y cuando el ahorro asociado a las cotizaciones con rentabilidad protegida, no hubiere sido considerado para el financiamiento de la respectiva pensión en virtud del artículo 68 bis.
Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
El saldo de la cuenta individual por cotizaciones obligatorias, y el Bono de Reconocimiento deben corresponder a los registrados en el certificado de saldo (SCOMP) a la fecha de cierre.
Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad. Todos los valores expresados en moneda de curso legal.
v. Para pensionados de invalidez el monto de la PAFE, antes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, modificada por la ley N° 21.419, y por tanto, el valor a utilizar será aquel determinado según el cálculo a la fecha de la declaración de la invalidez, conforme a lo indicado en el Capítulo II, Letra L, Título V, Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la que se deberá recalcular posteriormente de corresponder, de acuerdo a las reglas de la ley N° 20.255.
Desde el cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, la PAFE se calculará de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 21.419.
Todos los conceptos que ingresen a la cuenta de capitalización con posterioridad al cumplimiento de la edad legal, tales como aporte adicional, saldo retenido, contribución, que provengan de una declaración de invalidez anterior a dicha edad, implicarán el recalculo de la PAFE.
Los pensionados de invalidez que cumplen la edad legal con posterioridad a febrero 2022 se regirán por las normas de la ley N° 21.419 para efectos de la PGU, aunque se encontrarán percibiendo con anterioridad un APSI de acuerdo a las normas de la ley N° 20.255.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.
2. Recálculo de la PAFE
La PAFE deberá recalcularse cuando ingresen fondos a la cuenta de capitalización individual obligatoria con posterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad legal, y sólo si se devengaron con anterioridad a dicha fecha, tales como aporte adicional, contribución, liberación del saldo retenido, cotizaciones rezagadas, cambio del valor
nominal del Bono de Reconocimiento.
No corresponde recalcular la PAFE por ingreso de fondos por concepto de la Bonificación por Hijo, atendiendo a que ésta se devenga desde los 65 años. Para efectos del recalculo de la PAFE, los nuevos fondos que ingresen a la cuenta se deberán valorizar utilizando el valor cuota vigente al cumplimiento de la edad legal del
Fondo que corresponda.
En el caso del recalculo de la PAFE por modificación de beneficiarios se deben utilizar los parámetros vigentes a la fecha del recalculo, aplicando lo especificado en el Libro III, Título V, Letra L, capitulo II, número 3.e).
La nueva PAFE rige desde la fecha del recalculo y se informará al IPS en el archivo modificaciones.
Las PAFE que hayan sido informadas al IPS hasta el 31 de enero 2022, se regirán por las normas de la ley N° 20.255 y por tanto, se aplicarán dichas normas para efectos del recálculo.