Libro III, Título XVII, Letra H Obligaciones de las Compañías de Seguros de Vida respecto de la PGU
Capítulo III. Obligaciones de las Compañías de Seguros de Vida respecto de la PGU
1. Información a beneficiarios o potenciales beneficiarios
a) Las Compañías de Seguros de Vida (Compañías o CSV) deberán poner a disposición de sus rentistas o beneficiarios de pensión de sobrevivencia información relativa a los requisitos y beneficios de la PGU.
b) Las Compañías deberán informar a cada potencial beneficiario la conveniencia de suscribir una solicitud de PGU, a fin de que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, indicándoles además los lugares donde pueden concurrir a suscribir la correspondiente solicitud. La comunicación antes referida deberá efectuarla a más tardar el último día hábil del mes siguiente de recibida la información de los potenciales beneficiarios desde el IPS.
Asimismo, las Compañías deberán informar que estos beneficios podrán ser solicitados a través del sitio web del IPS, cuyo enlace deberá estar disponible en la página web de la Aseguradora.
c) El IPS deberá efectuar un proceso mensual que permita determinar los potenciales beneficiarios a la PGU. Se entenderá como potencial beneficiario a la persona que no tenga este beneficio o una solicitud en trámite, que no forme parte de un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población, que tenga 65 o más años de edad y que la pensión base sea menor a la pensión superior, se encuentren o no afecta a algún régimen previsional.
d) El IPS remitirá a las Compañías, el último día hábil de cada mes, la información de todos los potenciales beneficiarios que determine, utilizando los archivos a los que se hace referencia en el Anexo de la presente Letra. Dicho archivo deberá excluir, respecto de la información remitida del mes anterior, a los siguientes pensionados: fallecidos, con solicitud de PGU suscrita y con garantía estatal mayor que el monto de la PGU.
e) Las Compañías, en los meses de junio y diciembre, deberán informarles a las beneficiarias de pensión de sobrevivencia que han adquirido esta calidad con posterioridad al 1º de julio de 2009, que cumplan 65 años de edad en el semestre siguiente, los requisitos para tener derecho a la bonificación por hijo nacido vivo, indicándoles además los lugares donde pueden concurrir a suscribir la correspondiente solicitud.
f) La comunicación a que hacen referencia las letras b) y e) anteriores puede efectuarse en formato libre y a través de cualquier medio.
g) Una vez que el IPS informe los potenciales beneficiarios, las Compañías deberán implementar a lo menos las siguientes acciones para informar al pensionado de su calidad de potencial beneficiario de PGU, en forma adicional a la comunicación establecida en la letra b) anterior:
lncluir un mensaje claro y destacado en las liquidaciones de pago de pensión.
Enviar avisos mediante e-mail y mensaje de texto al teléfono móvil registrado en la Compañía.
lncluir un mensaje automático en los sistemas de soporte a la atención para recordar a los ejecutivos que atienden público, ya sea por la vía presencial, contact center o callcenter, que deben informar al pensionado su calidad de potencial beneficiario de PGU y de bono por hijo.
lndicar la calidad de potencial beneficiario de PGU y bono por hijo, a través de ventanas emergentes (Pop Up), en la página personal del pensionado y en los puntos de auto atención.
Propiciar convenios con las entidades de pago de pensiones, para que éstas implementen en las Cajas pagadoras ventanas emergentes (Pop Up), que indiquen la calidad de potencial beneficiario de PGU y bono por hijo del pensionado.
Seguimiento y reiteraciones de notificación.
En la comunicación con los pensionados, las Compañías deberán informar a éstos la forma y medio por los cuales pueden señalar que no desean seguir siendo contactados para recibir nuevamente la misma información, debiendo las entidades antes mencionadas tomar las medidas para excluirlos de futuras notificaciones. Las Compañías deberán
mantener los respaldos de las comunicaciones efectuadas por los pensionados, en las que manifiesten no desear seguir siendo contactados.
h) Asimismo, el IPS informará a las Compañías de Seguros de Vida, los pensionados que no cuente con Registro Social de Hogares para que éstas, implementen acciones efectivas para notificar mensualmente a estas personas en orden a instarlos a tramitar el Registro Social de Hogares. La referida notificación deberá incluir un aviso indicando que esta gestión es indispensable para poder evaluar el derecho a la PGU, y que se puede efectuar el trámite en el sitio web del Registro Social de Hogares, en sucursales de ChileAtiende, o en la Municipalidad correspondiente a su domicilio.
2. Información a entregar al IPS
Las Compañías deberán interconectarse con el IPS en el marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho Instituto determine. Lo anterior con el fin de recibir los requerimientos de información del IPS y transmitir a éste la información que corresponda.
3. Pago de PGU y Bonificación por hijo para la mujer
Será obligación de las Compañías:
a) Emitir la liquidación consolidada de los pensionados que perciben PGU.
b) No continuar emitiendo la liquidación consolidada en las siguientes situaciones:
i. No cobro de ellos durante 6 meses continuos.
ii. Por fallecimiento.
iii. Al recibir una resolución del IPS que suspende o pone término al derecho al beneficio.
c) Pagar las bonificaciones por hijo a las mujeres con PGU que perciban pensión de sobrevivencia bajo la modalidad de renta vitalicia, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Esta bonificación es de monto en pesos, de pago mensual y se extingue con el fallecimiento de la beneficiaria.
4. Resoluciones de PGU y bonificación por hijo nacido vivo
a) El IPS informará a las Compañías, mediante el archivo sobre Concesiones APS y PGU del Anexo N° III, Pagos y Modificaciones del presente Título, las PGU concedidas y cuyo pago se efectuará conjuntamente con la renta vitalicia. Asimismo, informará las suspensiones o extinciones de PGU, las actualizaciones de monto de las PGU y las reactivaciones de las PGU suspendidos, mediante los respectivos archivos definidos en el Anexo N° III antes
citado.
Para que las Compañías de Seguros de Vida den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente Letra, éstas deberán entenderse como notificadas de las PGU concedidas como complemento de una pensión pagada en otra entidad, respecto de beneficiarios de pensiones con garantía estatal pagadas en la respectiva Compañía,
mediante el archivo "Pensionados que reciben APS o PGU en otra entidad pagadora de pensión", contenido en el informe "Determinación y pago de los beneficios relativos a la exención de la cotización legal de salud del 7%", disponible en la sección "Transferencia Electrónica de Archivos", del sitio web de la Superintendencia de Pensiones.
b) El IPS informará a las Compañías, mediante los archivos del Anexo V del Título VII de este Libro III, las bonificaciones concedidas y cuyo pago se efectuará conjuntamente con la pensión de sobrevivencia.
c) Las Compañías deberán mantener un registro electrónico histórico de las PGU y Bonificaciones concedidas por el IPS, sus modificaciones, suspensiones o extinciones, cuando corresponda.