Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII, Letra H Obligaciones de las Compañías de Seguros de Vida respecto de la PGU

Capítulo I. Introducción

La ley N° 21.419, creó la Pensión Garantizada Universal (PGU) financiada con recursos del Estado. Este beneficio es concedido a aquellas personas que cumplan los requisitos de edad, focalización y residencia que señala la mencionada Ley. De acuerdo con la referida norma es el Instituto de Previsión Social el administrador del Sistema, correspondiéndole, en especial, la concesión, extinción, suspensión, modificación y pago del beneficio, de
conformidad a lo dispuesto por el Reglamento y las Normas Generales dictadas por la Superintendencia de Pensiones.

La ley N° 21.419, en su Título I, modifica los artículos 74 y 76 de la ley N° 20.255, estableciendo una Bonificación por cada hijo nacido vivo para todas las madres biológicas y/o adoptivas que cumplan los requisitos que ella establece, beneficiarias de PGU.

Al respecto, las Compañías de Seguros de Vida que mantengan obligaciones por rentas vitalicias del D.L. N° 3.500, de 1980, deberán proveer al Instituto de Previsión Social de la información necesaria para la concesión y administración de la PGU y emitir la correspondiente liquidación consolidada. Además, deberán pagar las bonificaciones por hijo para las mujeres, de acuerdo a las instrucciones señaladas en la presente norma.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.