Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII

G. Restitución de los valores percibidos indebidamente

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 21.419, todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente la PGU, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al párrafo precedente, el infractor deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

El Director Nacional del Instituto de Previsión Social podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980. No obstante, remitirá la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo a la Superintendencia de Pensiones.

Nota de actualización: Esta Letra fue incorporada por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.