Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII, Letra F Otros Beneficios

Capítulo I. Cuota Mortuoria

Todo aquel que perciba la PGU y que al fallecer no genere derecho a cuota mortuoria o asignación por muerte en algún régimen de seguridad social, causará derecho a pago de cuota mortuoria para quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Asimismo, para los beneficiarios de la ley PGU, afiliados al Sistema de Pensiones regido por el D.L. N° 3.500, de 1980, cuyo saldo sea cero o no alcance a financiar la totalidad de la cuota mortuoria, el beneficio de cargo del Estado corresponderá a la diferencia faltante con un límite de 15 unidades de fomento. Para estos efectos, las AFP e IPS deberán considerar los actuales procedimientos en uso para efectos del pago de la cuota mortuoria por los beneficiarios del sistema solidario.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.