Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII, Letra D PGU en régimen

Capítulo IV. Extinción del beneficio

La PGU se extinguirá en los casos siguientes:

a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá el último día del mes del fallecimiento;

b) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio de la República de Chile por un lapso superior a ciento ochenta días continuos o discontinuos durante un año calendario;

c) Por haber entregado el beneficiario antecedentes incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la ley PGU;

d) Por haber el beneficiario dejado de cumplir el requisito establecido en la letra b) del artículo 10 de la ley PGU y

e) Por comenzar a percibir otra pensión de cualquier régimen previsional, en el caso de personas titulares de pensiones de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Durante la transición de los beneficios del Sistema Solidario a la PGU, para el cómputo del plazo a que se refiere la letra b) anterior, se deberá considerar el plazo en que el beneficiario del sistema de pensiones solidarias permaneció fuera de Chile.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024. Posteriormente fue modificado por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.