Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVII, Letra D PGU en régimen

Capítulo III. Suspensión del beneficio

La PGU se suspenderá en los casos siguientes:

a) Si el beneficiario no cobrare la Pensión Garantizada Universal durante el periodo de seis meses continuos. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto la medida, hasta el plazo de seis meses contado desde que se hubiese ordenado la suspensión; una vez transcurrido el plazo sin que se haya presentado dicha solicitud, operará la extinción del beneficio, y

b) Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la mantención del beneficio, que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento.

En los casos señalados en la letra b) anterior, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si no entregase los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de seis meses contado desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.

Durante la transición de los beneficios del Sistema Solidario a la PGU, para el cómputo de plazos a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se deberán computar además los meses en que no se hayan cobrado los beneficios solidarios o en que no se haya proporcionado la respectiva información sobre los beneficios solidarios, según
corresponda.

El pago de la PGU se debe suspender después de seis meses continuos no cobrados. Asimismo, el procedimiento a utilizar para la conciliación será el vigente actualmente para los beneficios solidarios, en cuanto a forma y plazo.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.