Libro III, Título XVII, Letra A Disposiciones Generales
Capítulo II. Definiciones
Para efectos de la Pensión Garantizada Universal se deberán considerar las siguientes definiciones:
a) Pensión Garantizada Universal (PGU): Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente por el Instituto de Previsión Social, al que podrán acceder las personas que reúnan los requisitos que se señalan en la Letra B del presente Título, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto máximo mensual de la PGU, establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.419, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III
siguiente o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
b) Pensión Base: Aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, incluyendo a aquellas que reciben las cónyuges sobrevivientes de los beneficiarios de la ley N°19.992 establecidas en el artículo 7° transitorio de la ley N°20.405, no serán consideradas para efectos de la pensión base.
También deberá considerarse en el cálculo de la pensión base, la pensión de invalidez de la ley N° 16.744, otorgada en carácter de vitalicia, de las personas de 65 o más años de edad.
c) Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE): Corresponde a la pensión estimada que se utiliza para determinar la Pensión Base. Para su determinación deben considerarse las instrucciones contenidas en el Capítulo II de la Letra I del presente Título.
d) Pensión Inferior (Pinf): El valor de la pensión inferior establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.419, que se usará para calcular el monto de la PGU, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la Letra B del presente Título o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
e) Pensión Superior (Psup): El valor de la pensión superior establecido en el artículo 9° de la ley N° 21.419, que se usará para calcular el monto de la PGU, se reajustará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la Letra B del presente Título o a través de leyes que en el futuro lo actualicen.
f) Administradora: Administradora de Fondos de Pensiones.
g) IPS: Instituto de Previsión Social.
h) ISL: Instituto de Seguridad Laboral
i) Mutualidades: Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.
j) CAPRI: Centros de Atención Previsional Integral, definidos en la ley N°20.255.
k) Bonificación por hijo: aporte estatal establecido en el artículo 75 de la ley N° 20.255, de 2008, al que tienen derecho las mujeres que cumplan con los requisitos del artículo 74 de la misma ley.
l) Ley: ley PGU.
m) Entidad pagadora de pensión: Todas las entidades que pagan las pensiones definidas en el D.L. N° 3.500 (Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida), las pensiones de la ley N° 16.744 (Mutualidades e Instituto de Seguridad Laboral), las pensiones de las leyes N°s. 18.056 y 19.980 (Tesorería General de la Republica), las pensiones del Antiguo Sistema y de las leyes N° 19.123, 19.234 y 19.992 (Instituto de Previsión Social), así como las pensiones administradas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, esto último, en el caso del beneficio de PGU al que pueden acceder las personas montepiadas, según lo dispuesto en el artículo 13 bis de la ley N° 21.419.
n) Reglamento: Aquél dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, a que se refiere al artículo 25 de la ley PGU.
ñ) Días Hábiles: Para efectos de contabilizar los plazos de días hábiles administrativos que se señalan en las instrucciones del presente Título, los días sábados, domingos y festivos se considerarán inhábiles. Aquellos plazos definidos en días corridos cuyo vencimiento cayere en día sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente. Aquellas referencias a fechas que correspondan a un día inhábil deberán entenderse referidas al día hábil siguiente, con excepción de la fecha de solicitud de PGU presentada vía internet, en cuyo caso se deberá considerar dicha fecha como la de ingreso al sistema, independiente que aquella corresponda a un día sábado, domingo o festivo.