Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título XVIII

Capítulo II. Definiciones

1. Para los efectos del presente Título se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Ley: La Ley N° 21.565, publicada en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2023.

b) Reglamentos:

i. Decreto N° 31 del 13 de octubre de 2023, de los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Hacienda, que regula el procedimiento de calificación de la condición de víctima de femicidio consumado y suicidio femicida.

ii. Decreto N° 49 de 13 de octubre de 2023, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de la Mujer y Equidad de Género y de Hacienda, que regula la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión a la que se refiere la ley N° 21.565, establece la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión, la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.

c) IPS: Instituto de Previsión Social.

d) SERNAMEG: Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género

e) Pensión: La pensión mensual establecida en el artículo 5° de la ley N° 21.565, financiada por el Estado, a la que podrán acceder los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres consideradas como víctimas, conforme al literal a) del artículo 2 del delito de femicidio en grado consumado o del delito de suicidio femicida.

f) Víctima: se considerará como víctima:

i. A la ofendida por el delito.
ii. A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.
iii. A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.
iv. A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.
v. A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.

g) Persona beneficiaria: hijo e hija de las víctimas de femicidio consumado o suicidio femicida que así sean calificados por el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N°21.565.

h) Receptor de la pensión: persona que ejerza el cuidado personal, permanente o provisorio, o el representante legal que reciba la pensión.

2. Para efectos de contabilizar los plazos de días hábiles que se señalan en este Título XVIII el sábado se considerará inhábil. Aquellos plazos definidos en días corridos cuyo vencimiento cayere en sábado, domingo o festivo, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.

Nota de actualización: Este Título y Capítulo fueron incorporados por la Norma de Carácter General N° 316 de fecha 15 de diciembre de 2023.