Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título VIII, Letra B De las Asesorías Financieras Previsionales

Capítulo VII. Normas transitorias

Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Norma de Carácter General queden reguladas por las disposiciones aplicables a las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y a los Asesores Financieros Previsionales establecidas en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, deberán estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales establecido en el artículo 172 del decreto ley N° 3.500, a más tardar el 01 de octubre de 2021.

Asimismo, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, sólo podrán publicar, comunicar y divulgar los resultados de las recomendaciones que hayan emitido a contar de su inscripción en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, no pudiendo publicitar resultados de períodos en que dicha entidad o asesor no se encontraba bajo fiscalización de la Superintendencia y de la Comisión.

Nota de Actualización: Este Capítulo fue creado por la Norma de Carácter General N° 290, de fecha 30 de julio de 2021.