Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título VIII, Letra B De las Asesorías Financieras Previsionales

Capítulo II. De las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales

De conformidad a lo establecido por el artículo 171 del D.L. N° 3.500, de 1980, son Entidades de Asesoría Financiera Previsional, y Asesores Financieros Previsionales, las personas jurídicas y naturales que, con independencia de si perciben o no una remuneración por sus servicios, se obligan a entregar información, de forma no personalizada y dirigida por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados, para adoptar decisiones respecto a las prestaciones o beneficios a que se refiere el D.L. N° 3.500. Esto es, proveer de recomendaciones para contratar, mantener, modificar o poner término a tales prestaciones o beneficios, incluyendo las recomendaciones asociadas a seguros previsionales y a las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones.

En tal sentido, quedan sometidos a las disposiciones de la presente normativa quienes se dediquen a recomendar de manera habitual y no personalizada transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, cambios de Administradoras de Fondos de Pensiones u otras Instituciones Autorizadas; invertir, ahorrar, mantener, disminuir, contratar o poner término a planes de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo; entre otros.

No quedara comprendida dentro de la Asesoría Financiera Previsional la intermediación de seguros previsionales, por cuanto esta es de carácter personalizada.

Con todo, no queda comprendida dentro de la actividad de Asesoría Financiera Previsional la oferta de productos propios, ni la mera puesta a disposición del público de información referida a las prestaciones, beneficios o entidades reguladas por el D.L 3.500, en tanto esa información no sea presentada de manera de inducir a adoptar decisiones de contratación, modificación o término de prestaciones o beneficios a que se refiere dicho decreto ley.

Tampoco quedarán sujetos a la presente regulación los agentes colocadores de seguros, auxiliares del comercio de seguros, administradoras de fondos de pensiones, ni las Instituciones Autorizadas a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500 de 1980, los cuales se regirán por las normas específicas que les aplican.

De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del D.L 3.500, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional deberán constituirse en Chile como sociedades y en su objeto social se deberá especificar como parte de las actividades que podrá realizar la sociedad, la prestación de los servicios de asesoría previsional regulados por la presente letra.

Para otorgar estos servicios, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deben estar registrados como tales en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, establecido en el artículo 172, del D.L. N° 3.500, de 1980.

1. Obligaciones de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales:

a) En todo medio o canal que se emplee para difundir las recomendaciones, se deberá identificar claramente a la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesor Financiero Previsional que la efectúa.

b) En la publicidad que se efectúe para promocionar el servicio que presta la Entidad o Asesor, cuando se mencionen rentabilidades u otras medidas que aludan a la efectividad de las recomendaciones que emita la Entidad o Asesores, se deberá indicar el hecho que esas rentabilidades son en base a recomendaciones pasadas y que, en ningún caso, es garantía que puedan repetirse en el futuro.

c) Para efectos de lo establecido en el artículo 177 del D.L. N° 3.500, de 1980, será considerada infracción grave a la ley la entrega, por cualquier medio, de toda información falsa o tendenciosa empleada para promocionar o publicitar los servicios de la Entidad y Asesor, y que hubiera inducido a error o equívoco al público respecto de las características, condiciones o naturaleza del servicio prestado o respecto de los fines y fundamentos del sistema de pensiones.

d) Poner a disposición de los clientes y usuarios los fundamentos de la recomendación. Dicha información deberá estar disponible para la Superintendencia y la Comisión, por un período de al menos 5 años contado desde la fecha de la recomendación.

e) En el caso de recomendaciones de cambio de Fondo, poner a disposición de sus clientes la información establecida en el Anexo N°4.

f) Explicitar todo conflicto de interés que se presente al momento de efectuar sus recomendaciones, así como poner a disposición del público a través de su sitio web, la política y los procedimientos que se hayan establecido para una adecuada resolución de tales conflictos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 176 y en el artículo 177, ambos del D.L. N° 3.500, de 1980.

La política deberá ser revisada al menos anualmente y deberá ser aprobada por el directorio o máxima instancia de responsabilidad. Todo cambio de la política deberá ser mantenido a disposición de la Superintendencia y la Comisión.

La política deberá considerar al menos los siguientes aspectos:

i. Definición e identificación de potenciales conflictos de intereses, que puedan surgir de la prestación del servicio de asesoría financiera previsional.

ii. Criterios y controles para prevenir, gestionar y resolver los conflictos de interés que puedan afectar el proceso de asesoría financiera previsional.

g) Mantener a disposición del público, en su sitio web, los nombres, perfiles académicos y profesionales de quienes emiten las recomendaciones. En caso de tratarse de recomendaciones en base a algoritmos, deberán explicitar ese hecho y la identificación del proveedor del mismo o del hecho que es de elaboración propia. Los citados algoritmos deberán estar a disposición de la Superintendencia y de la Comisión, para efectos de su fiscalización.

h) Mantener respaldos de los contratos de prestación de servicios y de las comunicaciones que contuvieron recomendaciones dirigidas al cliente, por un plazo de 5 años, para efectos de fiscalización.

2. Prohibiciones:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 181 del D.L. N°3.500, los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría financiera previsional, así como las personas naturales inscritas en el Registro, no podrán otorgar, bajo ninguna circunstancia, a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.

b) En virtud de lo establecido en el artículo 174 del D.L. N°3.500, no podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría financiera previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

i. Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;

ii. Los que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación y quienes tengan prohibición de comerciar; y

iii. Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia y la Comisión, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.

c) De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del D.L. N°3.500, no podrán ser Asesores Financieros Previsionales, ni socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional de este tipo, quienes sean socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de una:

i. Agencia de valores

ii. Corredora de bolsa

iii. Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía

iv. Administradoras de la Ley N° 20.712

v. Administradora de Fondos de Pensiones

vi. Aseguradora

vii. Reaseguradora

viii. Liquidadora de siniestros; o

ix. Entidad que forme parte del grupo empresarial de las sociedades indicadas en las letras precedentes.

En virtud de lo establecido en el artículo 174 del D.L. N°3.500, los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos hasta el segundo grado en línea recta y colateral, no podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153. Igualmente, les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes y usuarios. Al respecto, deberán mantener y remitir a la Superintendencia el archivo de transacciones a que se refiere el Capítulo V.

3. Contrato de Asesoría Financiera Previsional

El contrato que se celebre con los clientes deberá ajustarse al contenido mínimo establecido en esta Sección.

Tratándose de servicios remunerados, el contrato al menos deberá referirse a las siguientes materias:

a) Se deberá individualizar las partes que suscriben el contrato.

b) La remuneración que deberá pagar el cliente. En el caso que no sea una remuneración fija, se deberá especificar la forma en que ésta se determinará y reajustará, si correspondiere, así como la periodicidad en que se recalculará o reajustará.

c) La vigencia del contrato o, si fuere indefinido, la forma y plazos en que el cliente o usuario podrá poner término al mismo, el que en ningún caso podrá ser superior a 30 días.

d) La obligación del asesor de actuar con la diligencia exigida por ley para la prestación del servicio y de efectuar sus recomendaciones con independencia de juicio.

e) Deberá contener los datos de la póliza o de la boleta de garantía que ha contratado el asesor o entidad de asesoría financiera, para responder por el correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad.

f) El derecho del cliente de requerir del asesor los antecedentes que sirvieron de base para las recomendaciones que le efectuaron, de los conflictos de interés que pudiera haber tenido el asesor al momento de efectuar la recomendación y de la forma en que éstos se resolvieron, en un plazo inferior a 30 días.

g) El derecho del cliente de no actuar acorde a la recomendación efectuada ni a contratar otro tipo de servicios o adquirir bienes para obtener las recomendaciones del asesor.

h) La obligación del asesor de resguardar la privacidad de toda la información del cliente a la que acceda producto del contrato.

Tratándose de servicios no remunerados, el contrato al menos deberá referirse a las siguientes materias:

a) La declaración del cliente de aceptar los términos y condiciones de uso del medio a través del cual accederá a las recomendaciones que efectúe el asesor, y obligación de actuar acorde a esos términos y condiciones.

b) La obligación del asesor de efectuar sus recomendaciones con independencia de juicio.

c) Identificación de la póliza o de la boleta de garantía que ha contratado el asesor o entidad de asesoría financiera.

d) El derecho del cliente de requerir del asesor los antecedentes que sirvieron de base para las recomendaciones a las que tuvo acceso, de los conflictos de interés que pudiera haber tenido el asesor al momento de efectuar la respectiva recomendación y la forma en que éstos se resolvieron, en un plazo inferior a 30 días.

e) El derecho del cliente de no actuar acorde a la recomendación efectuada ni a contratar otro tipo de servicios o adquirir bienes para obtener las recomendaciones del asesor.

f) La obligación del asesor de resguardar la privacidad de toda la información del cliente a la que acceda producto del contrato.

4. Promoción, publicidad y oferta de servicios de asesoría

Los Asesores y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional deberán velar porque toda publicidad e información que entreguen no induzca a interpretaciones inexactas sobre la realidad de aquéllos, ni acerca de la naturaleza de los servicios que entregan.

Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán respaldar y mantener a disposición de la Superintendencia y la Comisión al menos un ejemplar de toda publicación o inserción que efectúen con propósitos publicitarios en diarios, periódicos, revistas o redes sociales, entre otros medios, por al menos 5 años desde su difusión.

5. Sitio Web

a) Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán contar con un Sitio Web, para efectos de difundir la información exigida por la presente normativa.

b) El asesor o la entidad asesora deberá asegurar que el diseño del Sitio Web no produzca confusión en los clientes y usuarios, debiendo mantener permanentemente su propia imagen y autonomía. El Sitio Web no podrá hacer publicidad a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Instituciones Autorizadas para Ahorro Previsional Voluntario específica. De igual forma, el Sitio Web no podrá ofrecer ningún producto o beneficio del ámbito previsional, distinto a los de una asesoría previsional, ni aun a título gratuito.

c) El Sitio Web deberá contener en forma clara y en un lugar visible para el usuario, la identificación del asesor o entidad asesora financiera, su(s) representante(s) legal(es), su número de inscripción en el Registro de Asesores Financieros Previsionales y la circunstancia de haberse contratado una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o jubilados, que contraten sus servicios de asesoría financiera previsional. Además, el Sitio Web deberá contener la normativa vigente que regula las asesorías financieras previsionales o, en su defecto, redirigir al usuario a los sitios en Internet de la Superintendencia o la Comisión.

Nota de Actualización: Este Capítulo fue creado por la Norma de Carácter General N° 290, de fecha 30 de julio de 2021.