Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales

Texto no definido

Capítulo V. Recaudación

Materias asociadas: Administración de Cuentas Personales

Control de la recaudación

1. En materia de recaudación de cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones de afiliados voluntarios, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos de ahorro voluntario y aportes de indemnización, las Administradoras deben ceñirse a las instrucciones y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

Además, todos los formularios que pongan a disposición las Administradoras para la declaración y pago y la declaración y no pago deberán contener el correo electrónico del empleador o entidad pagadora de subsidio y una leyenda para que éstos autoricen voluntariamente ser notificados en el proceso de cobranza, mediante el correo electrónico registrado en tales formularios.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

2. La Administradora siempre deberá mantener disponible para los empleadores, entidades pagadoras de subsidios, trabajadores independientes y afiliados voluntarios las instrucciones necesarias para el correcto pago o declaración y no pago de las cotizaciones, depósitos y aportes.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

3. Para el pago de cotizaciones, depósitos y aportes las Administradoras deben indicar a los empleadores que efectúen dicho pago en una misma operación, según corresponda, por todos sus trabajadores incorporados a una misma AFP, independiente del Tipo de Fondo en el cual se registren sus cuentas personales. También que deben considerar en dichas operaciones a aquellos afiliados que hubiesen seleccionado la AFP en que se encuentren incorporados como intermediaria para destinar el ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo y las cotizaciones de afiliados voluntario, hacia otras AFP o Instituciones Autorizadas, según corresponda.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

4. La recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes que sea recepcionada por las Administradoras, incluyendo el traspaso de cotizaciones efectuadas por las instituciones del antiguo régimen previsional, con sus reajustes e intereses, cuando corresponda, deben ingresarse a las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C, a más tardar el día hábil siguiente de percibidos. Las cotizaciones, depósitos y aportes se entenderán pagados en la fecha en que sean recibidos por las entidades recaudadoras, de acuerdo a la fecha de recepción del pago.

Nota de actualización: Este actual número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Además, esa misma norma eliminó los originales números 4, 5, 9, 11, 14 y 17, cambiando la numeración siguiente. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

5. Las Administradoras deben desarrollar mecanismos de control que permitan asociar a cada abono registrado en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C a las respectivas cotizaciones, depósitos y aportes pagados. Los respaldos de los pagos de cotizaciones, depósitos y aportes efectuados a través de un medio que no sea electrónico, deberán encontrarse en el nivel central de las Administradoras en un plazo de 5 días hábiles, contados también desde la fecha de pago.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

6. Diariamente deben contabilizarse en la cuenta Recaudación y canje del mes del Fondo Tipo C los movimientos de ingreso informados en las cartolas de las cuentas corrientes bancarias de recaudación e inversiones nacionales. Se excluyen los ingresos asociados a las inversiones del Fondo Tipo C.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

7. Se define como documentación de respaldo de la recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes, a los formularios de pago que cuenten con el resumen y sus detalles, correspondientes a los depósitos registrados en las cartolas de las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C. Las Administradoras deben desarrollar mecanismos de control que permitan asociar a cada abono registrado en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C las respectivas cotizaciones, depósitos y aportes que lo conforman. Para relacionar los formularios de pago de cotizaciones, depósitos y aportes con un determinado registro en la cartola bancaria, es indispensable que se disponga de la información del depósito o transferencia electrónica de fondos, según corresponda.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

8. La Administradora, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá acreditar al menos el 90% de la recaudación recepcionada durante el mismo mes en las cuentas personales o registrarse en rezagos o en la cuenta de transferencias de ahorros destinados a otras entidades, si corresponde, del Fondo de Pensiones Tipo C. Para el porcentaje restante deberá cumplir con esta obligación dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente.

9. Las Administradoras deben disponer de procedimientos para registrar diariamente la recaudación recibida, a través de los distintos medios, y la documentación de respaldo asociada a ésta, con el objeto de dejar constancia en el nivel central y de llevar un debido control tanto de la recaudación recepcionada como de su documentación de respaldo.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

10. Tratándose de entidades pagadoras de subsidios, los pagos y declaraciones y no pago de cotizaciones correspondientes a subsidios por incapacidad laboral devengados en distintos meses deberán efectuarse de manera separada por periodo de devengamiento.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

11. Queda prohibido que las Administradoras devuelvan a los recaudadores aquella documentación que esté incompleta, debiendo por el contrario, realizar las gestiones necesarias para recuperar los antecedentes faltantes.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

12. El resultado del proceso de control de la recaudación entregará las siguientes situaciones:

a) Abonos bancarios sin documentación de respaldo.

b) Abonos bancarios con documentación incompleta.

c) Abonos bancarios con documentación de respaldo.

Nota de actualización: La letra d) de este número fue eliminada por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

13. La recaudación que se origine en documentación incompleta, que se detecte durante el proceso de revisión en el nivel central, debe contabilizarse inmediatamente en la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta del Fondo Tipo C, sin esperar el último día del mes.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

14. Cuando respecto de un abono bancario se hubiese recibido sólo una parte de los formularios de pago, debe abonarse a la cuenta Recaudación clasificada del Fondo Tipo C, el valor que represente el conjunto de formularios recibidas (siempre y cuando dispongan del resumen y sus detalles), y abonarse la diferencia a la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta del mismo Fondo, ya sea que la diferencia se encuentre parcial o totalmente sin documentación.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

15. Los abonos bancarios para los cuales sólo se disponga de la información del depósito, deben contabilizarse en la subcuenta Recaudación por aclarar sin documentación del Fondo Tipo C.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

16. El registro en la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta de los abonos bancarios que se encuentren en alguna de las situaciones que se describen en los números 13, 14 y 15 anteriores, debe efectuarse emitiéndose un comprobante contable exclusivo para este tipo de transacciones, en el que conste individualmente cada uno de ellos. Alternativamente, estos abonos bancarios podrán detallarse en una nómina adjunta al respectivo comprobante contable.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

17. En el comprobante contable o en la nómina de respaldo, según corresponda, que se emita por los abonos bancarios que se señalan en el número precedente, debe dejarse constancia del agente recaudador, del banco, del número de la cuenta corriente y de la fecha, del número y del monto del comprobante de depósito; en caso de no disponerse del depósito se reemplazarán los tres últimos datos antes señalados, por la fecha y el valor del abono bancario. Cada una de estas partidas debe figurar individualmente en los registros auxiliares de la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta del Fondo Tipo C, haciendo referencia al comprobante contable que dio origen a su contabilización.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

18. A medida que se vayan aclarando las partidas que conforman el saldo de las subcuentas de la cuenta Recaudación por aclarar del pasivo exigible del Fondo Tipo C y se obtenga la documentación de respaldo, la Administradora debe procesar y contabilizar esta recaudación en la cuenta Recaudación Clasificada del Fondo Tipo C.

19. Para el registro de los cargos en las subcuentas de la cuenta Recaudación por aclarar del Fondo Tipo C, la Administradora debe ceñirse a lo establecido en los números 16 y 17 anteriores, dejando constancia en el comprobante contable o nómina de respaldo, según corresponda, del agente recaudador, del banco, del número de la cuenta corriente y la fecha, número y monto del depósito.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

20. El uso de la cuenta Diferencias por aclarar no debe confundirse con el de la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta, ya que la primera sólo está destinada a contabilizar aquellas diferencias positivas que se produzcan entre el monto efectivamente pagado y el total a pagar registrado en el resumen del formulario de pago, teniendo la certeza de que ello obedece a un error originado al materializar el pago, descartando por completo la posibilidad de que la citada diferencia sea producto de la falta de uno o más formularios de pago, ya que en este caso dicho monto debe contabilizarse en la segunda cuenta mencionada. En el evento que no sea posible determinar la causa que origina la diferencia, debe utilizarse la subcuenta Recaudación por aclarar con documentación incompleta del Fondo Tipo C.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

21. Cuando la recaudación cuente con toda su documentación de respaldo y se produzcan diferencias positivas y éstas sean contabilizadas en la cuenta Diferencias por aclarar, dicha recaudación debe seguir su curso normal de acuerdo a la secuencia establecida en el presente Título.

22. La recaudación que al último día hábil de cada mes permanezca como saldo de la subcuenta Recaudación del mes del Fondo Tipo C por no contar con la documentación de respaldo, se debe traspasar ese mismo día a la subcuenta Recaudación por aclarar sin documentación del mismo Tipo de Fondo. Esta contabilización se efectuará de acuerdo a lo definido en los números 16 y 17 anteriores.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

23. Los formularios de pago de cotizaciones, depósitos y aportes recibidos sin su respectivo abono bancario o abonos bancarios parciales, la Administradora debe financiarlas a más tardar el día hábil subsiguiente de detectada la irregularidad.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

24. Para la recaudación que cuenta con su documentación de respaldo, esto es, depósitos bancarios y los respectivos formularios de pago con el resumen y sus detalles, la Administradora, dentro del plazo definido en el número 8 anterior, debe realizar la cuadratura entre los resúmenes y sus detalles de acuerdo a lo siguiente:

Nota de actualización: El encabezado de este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

a) Debe sumar las cotizaciones, depósitos y aportes de cada línea con la pertinente distribución de los intereses y reajustes, obteniendo el gran total de las líneas de detalle. La suma así obtenida debe restarla al total registrado en el recuadro Total a pagar Fondo del resumen, a objeto de establecer cualquier diferencia. Si en alguna línea de detalle se hubiesen excedido los porcentajes legales de cotización, depósitos y aportes, el exceso se considerará en la suma total del formulario de pago.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

b) Si existiera diferencia positiva o negativa menor o igual a 0,15 UF (en valores absolutos), dicha diferencia se considerará descuadratura menor positiva o negativa y se contabilizará en la cuenta de pasivo exigible del Fondo Tipo C denominada Descuadraturas menores en planillas de recaudación.

c) La cuenta Descuadraturas menores en planillas de recaudación se debe saldar mensualmente, compensando las descuadraturas menores positivas con las negativas. El saldo contable y su registro auxiliar sólo podrá tener saldo positivo o igual a cero. En los meses en que la suma del saldo del mes anterior más las descuadraturas menores positivas del mes sea menor que el total de la descuadraturas menores negativas de ese mes, la Administradora debe financiar a valor nominal el saldo deudor de esta cuenta a más tardar el día hábil siguiente al término del proceso de actualización del patrimonio del Fondo Tipo C. Si la Administradora, durante el mes efectúa acreditaciones parciales en el patrimonio del Fondo Tipo C y como resultado esta cuenta presenta un saldo deudor, debe proceder a financiar inmediatamente dicho valor de tal forma, que siempre el saldo contable esté saldado o sea acreedor.

d) Las diferencias positivas superiores a 0,15 UF se contabilizarán en forma separada de la recaudación que originó dichas diferencias en la cuenta Recaudación clasificada del patrimonio del Fondo Tipo C. Simultáneamente, cuando se contabilicen en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación se traspasarán a la cuenta de patrimonio del Fondo Tipo C denominada Rezagos de cotizaciones obligatorias y de afiliados voluntarios.

e) Las diferencias negativas superiores a 0,15 UF que no sean financiadas por la Administradora, deben prorratearse entre el total de líneas de detalle del respectivo formulario de pago, previo a su clasificación. Si la Administradora opta por financiar estas descuadraturas, dicho valor nominal debe ingresarse al Fondo Tipo C y clasificarse simultáneamente con la recaudación que dio origen a dicho aporte, pudiendo la AFP proceder a su recuperación mediante el cobro de estos valores impagos a los empleadores y entidades pagadoras de subsidios.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

f) El prorrateo de las diferencias negativas superiores a 0,15 UF debe efectuarse deduciendo de las cotizaciones obligatorias hasta el monto total de éstas si fuere necesario, rebajando de cada cotización en la proporción que ésta tenga respecto del subtotal obtenido para dichas cotizaciones; si no alcanzara a absorberse la diferencia de este modo, se seguirá con los depósitos de ahorro voluntario, en ese orden hasta absorberla, usando el subtotal pertinente para calcular la proporción.

En el caso de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y aportes de indemnización, el procedimiento será igual, deduciéndose la diferencia a partir de las cotizaciones voluntarias, absorbiendo la diferencia en el orden antes señalado y usando el subtotal pertinente para el cálculo de la proporción.

Tratándose de aportes de ahorro previsional voluntario colectivo de cargo del empleador, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo de cargo del trabajador y cotizaciones de afiliados voluntarios, deberá aplicarse el procedimiento antes indicado a partir de los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo de cargo del empleador. Por aquellos valores deducidos de las cotizaciones, depósitos y aportes la Administradora debe iniciar las acciones de cobranza tendientes a su recuperación.

g) Para efectos de determinar mensualmente el valor correspondiente al límite de las 0,15 UF, debe considerarse el valor de esta unidad al último día del mes precedente a la actualización del patrimonio de los Fondos de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

25. Como resultado del proceso de cuadratura entre los resúmenes y los correspondientes detalles, la Administradora debe obtener las líneas de detalle a nivel de cada trabajador con la información de las cotizaciones obligatorias de capitalización, las cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos, los depósitos de ahorro voluntario, los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo de cargo del trabajador y del empleador, las cotizaciones de afiliados voluntarios y los aportes de indemnización efectivamente pagados, con la correspondiente distribución de los reajustes e intereses, si los hubiere, deducido el monto de un eventual prorrateo que fuere necesario realizar y determinado los pagos en exceso. Una vez finalizado este proceso, la Administradora debe efectuar el traspaso de la recaudación desde la subcuenta Recaudación del mes hacia la cuenta Recaudación clasificada del Fondo Tipo C.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

26. El mismo día de efectuado el asiento para contabilizar la recaudación en la cuenta Recaudación clasificada del Fondo Tipo C, debe registrar otro asiento para efectuar su traspaso a la cuenta Recaudación en proceso de acreditación y generarse las cuotas correspondientes, utilizando para ello el valor de cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de recepción de formulario de pago o de la fecha de operación cuando se trate de recaudación electrónica. Cuando el pago se haya realizado un día sábado, domingo o festivo, para la generación de las cuotas se aplicará el valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior a la fecha de la referida transacción. La generación de las cuotas por concepto de recaudación, debe efectuarse a nivel de cada línea de detalle y separadamente por cada cotización, depósito y aporte registrados en ella, de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo VI de la Letra A del presente Título. Los asientos correspondientes a las restantes cuentas del patrimonio del Fondo Tipo C deberán efectuarse en forma simultánea a la generación de las cuotas. Sin embargo, la generación de las cuotas en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación del Fondo Tipo C y el traspaso a las restantes cuentas de patrimonio deberá efectuarse sólo a contar del cuarto día hábil posterior a la fecha de recepción del pago o fecha de operación señalada anteriormente.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

Cabe precisar que las Administradoras deberán aplicar las instrucciones referidas a la generación de cuotas en el Fondo Tipo C, establecidas en el presente número, a toda la recaudación y transferencias reguladas en el presente Capítulo, que recepcionen los Fondos de Pensiones, independientemente del origen de dicha recaudación o transferencia.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 145, de fecha 24 de junio de 2015. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

27. Simultáneamente con la generación de los montos en cuotas correspondiente a cada una de las cotizaciones, depósitos y aportes, la Administradora debe determinar con el Registro de Afiliados y de Transferencias de Ahorro Previsional y de Cotizaciones de Afiliados Voluntarios los recursos que corresponde traspasar a los Fondos de Pensiones Tipo A, B, D y E y aquellos que debe registrar en las cuentas personales, en rezagos y en las cuentas Ahorros voluntarios destinados a otras entidades del Fondo Tipo C, ciñéndose para tales efectos a las instrucciones establecidas en el Capítulo VI de la Letra A del presente Título.

28. El traspaso de los recursos correspondientes a los Fondos Tipo A, B, D y E debe efectuarse el mismo día de la contabilización de éstos en la cuenta del patrimonio del Fondo Tipo C denominada Recaudación en proceso de acreditación con abono a las cuentas Banco inversiones subcuenta Banco inversiones nacionales. En los Fondos Tipo A, B, D y E la contabilización de la recepción de los recursos debe efectuarse con cargo a la cuenta Banco inversiones subcuenta Banco inversiones nacionales con abono a la cuenta del pasivo exigible Recaudación clasificada. El mismo día de contabilizada la recaudación traspasada en la cuenta Recaudación clasificada de los Fondos de destino, debe registrarse otro asiento para efectuar su traspaso a la cuenta Recaudación en proceso de acreditación y generarse las cuotas correspondientes en cada Fondo, utilizando para ello el valor de cuota de cierre del Fondo de destino del día hábil anteprecedente al del traspaso de los recursos. La generación de las cuotas por concepto de la recaudación recibida debe efectuarse por cada cotización, depósito y aporte transferido conforme las instrucciones establecidas en el Capítulo VI de la Letra A del presente Título, debiendo acreditarse en las respectivas cuentas personales el mismo día en que se hayan recibido los recursos.

29. En ningún caso la contabilización de la recaudación en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación podrá efectuarse después de su imputación en los auxiliares de las cuentas del patrimonio de los Fondos de Pensiones y en base a las cifras que se obtengan en dicho proceso.

30. Después de cada acreditación en los auxiliares de las cuentas personales, de rezagos o de la cuenta Ahorros voluntarios destinados a otras entidades del patrimonio de los respectivos Fondos de Pensiones y antes de contabilizar en las correspondientes cuentas patrimoniales debe verificarse que el monto total acreditado en los auxiliares coincide con el abono registrado en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación de cada Fondo. Sólo una vez realizada esta cuadratura, debe registrarse el asiento para traspasar la recaudación contabilizada en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación hacia las cuentas patrimoniales señaladas anteriormente. En la eventualidad de que se detecten diferencias, estas deben corresponder a las aproximaciones de decimales cuyo tratamiento se define en los Capítulos V y VI de la Letra A del Título VII del Libro IV.

31. Las Administradoras deben ejecutar el proceso de control y contabilización de la recaudación con el objeto de conciliar los montos pagados, la documentación de respaldo recibida, la distribución de la recaudación a los Fondos de Pensiones respectivos y el resultado final obtenido en la actualización patrimonial de los Fondos.

32. Cada Administradora debe crear un registro denominado Control de recaudación mensual, que tendrá por objetivo controlar el flujo de la recaudación dispuesto en los números anteriores. La información mínima que contendrá este registro será la siguiente:

a) Los abonos bancarios registrados diariamente en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C.

b) El resultado del proceso operacional:

i. Recaudación sin documentación.

ii. Recaudación con documentación incompleta.

iii. Recaudación con documentación de respaldo a nivel de afiliado.

c) Resultado de la recaudación distribuida entre los distintos Tipos de Fondos.

d) Resultado del proceso de actualización patrimonial efectuado al último día hábil del mes, considerando la distribución de la recaudación a nivel de patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.

e) Totales de control y cuadratura de la recaudación recibida en el mes entre las letras a), c) y d) anteriores.

33. El resultado final del proceso de recaudación debe permitir que al término de la actualización patrimonial de los Fondos de Pensiones, exista un debido balance y control entre la recaudación recibida, su distribución entre los Fondos de Pensiones y el destino de ella en las distintas cuentas contables y registros auxiliares del pasivo exigible y patrimonio. Entre estos tres elementos debe existir una cuadratura al 100%.

34. El día 20 de cada mes o hábil siguiente, las Administradoras deben emitir un informe resumido del control de la recaudación del mes anterior, considerando los montos y conceptos citados en los números 32 y 33 anteriores, el que debe ser aprobado por el Contralor de los Registros Auxiliares con el registro de su firma y estar a disposición de esta Superintendencia.

Nota de actualización: este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

35. La recaudación recibida por concepto de bonificación fiscal por cotizaciones voluntarias, bonificación fiscal por ahorro previsional voluntario colectivo, subsidio fiscal de trabajadores jóvenes y bonificación fiscal por hijo nacido vivo, deberá ingresar directamente a las cuentas corrientes bancarias de inversión nacional del Fondo Tipo C, recursos que para efectos de su control y contabilización quedarán afectos en lo que corresponda a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo para el control y registro de la recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes. Una vez concluidos los procesos de control se deberá efectuar el traspaso de la recaudación desde la subcuenta Recaudación del mes hacia la cuenta Recaudación clasificada, subcuenta Recaudación de bonificaciones y subsidios estatales del Fondo Tipo C. Simultáneamente se deberá traspasar a la cuenta Recaudación en proceso de acreditación, generándose las cuotas correspondientes, para ello se utilizará el valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de la recepción de los respectivos recursos, debiendo efectuarse su acreditación en las cuentas personales o su ingreso a rezago, según corresponda, dentro de los 7 días hábiles siguientes al de su recepción.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

36. Tratándose de bonificación fiscal por hijo nacido vivo, si la afiliada se encuentra incorporada en la Administradora con su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria cerrada, deberá reactivarla dentro del mismo plazo establecido para su acreditación.

Recaudación electrónica

37. Las Administradoras que ofrezcan el servicio de recaudación electrónica por Internet deben ceñirse a las instrucciones establecidas en la Letra B del Título VIII del Libro II. Lo establecido en el presente Capítulo sobre el control de la recaudación también se aplicará en lo que sea pertinente a la recaudación efectuada a través de medios electrónicos, la que debe ceñirse a los procesos y secuencia contable definida anteriormente.

38. La recaudación recibida por Internet en la modalidad Sistema Electrónico, deberá acreditarse en las respectivas cuentas personales dentro de un plazo de 6 días hábiles contados desde la fecha en que se efectuó la transacción de pago o desde el día hábil siguiente si ésta transacción se realizó un día sábado, domingo o festivo.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

Recaudación de pagos voluntarios de cotizaciones de afiliado independiente

Nota de Actualización: Este título fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

39. Los afiliados independientes a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y el inciso cuarto del artículo 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán enterar voluntariamente cotizaciones obligatorias mediante pagos mensuales, por una o más de una renta mensual. Para lo anterior, la Administradora deberá incorporar en el respectivo formulario de pago un campo para el registro del número de rentas mensuales correspondientes a la cotización enterada. La renta mensual sobre la cual se podrán efectuar las cotizaciones no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible vigente en el mes anterior al del pago, esto último solo para efectos de determinar la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia.

Además, los afiliados independientes a que se refiere el párrafo anterior podrán voluntariamente enterar la cotización establecida en el artículo 19 de la ley N° 21.735. De igual forma, los afiliados independientes obligados a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán de manera voluntaria enterar mensualmente la cotización establecida en el artículo 15 de la ley N° 21.735.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los afiliados independientes podrán solo efectuar la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme al artículo 92 J del citado decreto ley.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

40. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones previsionales efectuadas por los afiliados independientes, debe ingresarse a las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C, a más tardar el día hábil siguiente de percibida, recursos que para su control quedarán afectos en lo que corresponda a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan hasta su ingreso al patrimonio del Fondo Tipo C y efectuarse su acreditación en las cuentas personales o su ingreso a rezago, según corresponda.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

41. En la eventualidad que una Administradora recepcione indebidamente cotizaciones previsionales de afiliados independientes, enteradas fuera del plazo que establece el artículo 11 del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, se deberán acreditar como exceso de cotización obligatoria de capitalización en la respectiva cuenta personal y como un solo movimiento con un código especial que lo identifique. La Administradora no podrá efectuar cobro de comisiones sobre estas cotizaciones.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

Recaudación por transferencias desde la Tesorería General de la República

42. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones obligatorias de afiliados independientes desde la Tesorería General de la República deberá ingresar directamente a las cuentas corrientes bancarias de inversión nacional del Fondo Tipo C, recursos que para su control quedarán afectos en lo que corresponda a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan hasta su ingreso al patrimonio del Fondo Tipo C, generándose las cuotas correspondientes; para ello se utilizará el valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de la recepción de la transferencia desde la Tesorería General de la República , debiendo efectuarse su acreditación en las cuentas personales o su ingreso a rezago, según corresponda, dentro de los 7 días hábiles siguientes al de su recepción en el Fondo Tipo C.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

43. La recaudación recibida desde la Tesorería General de la República por concepto de cotizaciones de afiliados independientes no incorporados en el Registro de Afiliados de la respectiva Administradora, deberá imputarse en el registro auxiliar de la cuenta de patrimonio del Fondo Tipo C Rezagos de cotizaciones obligatorias y de afiliados voluntarios como un solo movimiento por el total de pesos y cuotas registrados en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación. Posteriormente, dichos rezagos deberán ser transferidos a la Administradora en que el trabajador independiente se encuentre afiliado, conjuntamente se deberá enviar la última información vigente remitida a las AFP por la Tesorería General de la República, referida a las cotizaciones del afiliado independiente transferidas por ésta, con los datos y el formato recepcionado, dejando constancia del envío de esta información. Lo anterior también rige cuando la Tesorería General de la República envíe información producto de un recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y el afiliado independiente se haya traspasado a otra Administradora.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

44. En aquellos en que el monto transferido por la Tesorería General de la República a la Administradora sea superior al resultante de un recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y que dicha diferencia es superior a 0,15 UF, la Administradora deberá acreditar este valor en la cuenta personal como exceso de cotización obligatoria de capitalización y como un movimiento separado. Para lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de los nuevos montos por la Tesorería General de la República, la Administradora deberá efectuar los ajustes que procedan a valor nominal y dentro del mismo día, rebajando de las cotizaciones abonadas producto de la transferencia efectuada por la Tesorería General de la República, el monto en pesos correspondiente a la diferencia antes señalada. El valor cuota de cierre a utilizar en el ajuste corresponderá al mismo valor cuota aplicado al momento del abono de la respectiva cotización que se rebaja. El nuevo abono que se genere por concepto de exceso de cotización se registrará con un código especial de movimiento que los identifique.

Además, la Administradora deberá efectuar a valor nominal la devolución de la comisión destinada a su financiamiento correspondiente al monto determinado como exceso de cotización, la cual deberá ser abonada conjuntamente con el exceso de cotización señalado en el párrafo anterior, como un solo movimiento.

Para efectos de determinar el valor correspondiente al límite de las 0,15 UF, debe considerarse el valor de esta unidad al último día del mes precedente al de la fecha en que la Tesorería General de la República informa el nuevo monto de cotizaciones obligatorias que da origen al exceso de cotizaciones.

En el mismo plazo señalado en el primer párrafo, la Administradora deberá reprocesar la información de las cotizaciones transferida por la Tesorería General de la República producto del recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que en dicho plazo se efectúen los ajustes que procedan a la cuenta personal. En caso que para algunos períodos se haya determinado pagos en exceso de prima de seguro de invalidez y sobrevivencia a las Compañías de Seguros de Vida, dicho exceso se rebajará de los futuros pagos. Cuando no se pueda rebajar la prima del seguro pagada en exceso, la Administradora deberá gestionar ante las respectivas Compañías de Seguros de Vida la devolución de los montos pagados en exceso por prima, para abonados en la respectiva cuenta personal como un exceso.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

Recaudación de los pagos directos

45. Los afiliados independientes obligados a efectuar el pago del saldo neto por cotizar positivo informado por el Servicio de Impuestos Internos, deberán enterar dicho monto mediante un pago directo en la respectiva Administradora donde se encuentren incorporados. El plazo para enterar el pago directo será hasta el último día hábil del mes de junio del año en que se declararon las rentas que sirvieron de base para la determinación del saldo neto por cotizar positivo. Para lo anterior, la Administradora deberá poner a disposición de estos trabajadores independientes el respectivo formulario de pago, en la cual dichos trabajadores deberán ingresar, entre otros datos, el año tributario en el cual se generó el respectivo saldo neto por cotizar positivo pendiente de pago. En caso de que no se consigne el referido año tributario o el dato informado no corresponda a aquel registrado en los sistemas de información de la Administradora, ésta imputará el pago a la deuda más antigua que mantenga el trabajador independiente.

La entidad recaudadora deberá verificar que el pago del saldo neto por cotizar positivo efectuado fuera del plazo establecido en el inciso anterior, contengan el monto de los respectivos intereses y reajustes, según corresponda, hasta la fecha de su pago. Los reajustes deberán ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en el número 48 siguiente.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 239, de fecha 25 de marzo de 2019. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

46. La Administradora, una vez tomado conocimiento del saldo neto por cotizar positivo, deberá comunicarlo por escrito al afiliado independiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes de recibida la información desde el Servicio de Impuestos Internos, mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que estime conveniente y que permita dejar constancia de la recepción de la comunicación, debiendo conservar copia de la documentación que acredite su cumplimiento. En dicha comunicación deberá informar a lo menos el monto en pesos del saldo por cotizar, el plazo que dispone para su pago, la forma de efectuarlo y las eventuales consecuencias por el no pago del saldo por cotizar.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

47. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones obligatorias de afiliados independientes mediante pagos directos, debe ingresarse a las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo Tipo C, a más tardar el día hábil siguiente de percibida. Dichos recursos quedarán afectos en lo que corresponda para su control a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo. Una vez concluidos los procesos de control se deberán efectuar las contabilizaciones que procedan hasta su ingreso al patrimonio del Fondo Tipo C, efectuándose su acreditación en las cuentas personales o su ingreso a rezago, según corresponda, con un código especial de movimiento que los identifique.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

48. De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 G del D.L. N° 3.500, de 1980, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del citado decreto ley, que adeuden cotizaciones previsionales, por el no pago del saldo neto por cotizar positivo, les será aplicable el inciso décimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, en los mismos términos establecidos para los empleadores. El reajuste a que se refiere el inciso décimo del citado artículo será determinado mensualmente por la Superintendencia de Pensiones e informado mediante las circulares denominadas Determina Tabla de Reajustes e Intereses Penales.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017.

49. Cuando la Tesorería General de la República notifique a la Administradora de un nuevo saldo neto por cotizar positivo, producto de un recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y ello incremente la deuda previsional del afiliado independiente, ésta deberá comunicarlo al afiliado en el mismo plazo y forma, definidos en el número 46 anterior.

En aquellos casos en que el saldo neto por cotizar positivo pagado por el afiliado independiente haya sido superior al nuevo monto informado por la Tesorería General de la República y si dicha diferencia es superior a 0,15 UF, ésta deberá ser registrada en la cuenta personal como exceso de cotización obligatoria de capitalización y como un movimiento separado. Para lo anterior, la Administradora deberá efectuar los ajustes que procedan, aplicando en lo que corresponda lo establecido en el número 44 anterior.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

50. La recaudación recibida por concepto de cotizaciones obligatorias mediante pagos directos de afiliados independientes no incorporados en el Registro de Afiliados de la respectiva Administradora, deberá imputarse a la cuenta de patrimonio del Fondo Tipo C Rezagos de cotizaciones obligatorias y de afiliados voluntarios e ingresarse el monto en pesos y cuotas de la cotización al correspondiente registro auxiliar. Posteriormente, dichos rezagos deberán ser transferidos a la Administradora en que el trabajador independiente se encuentre afiliado, conjuntamente se deberá enviar la última información vigente recibida por la Tesorería General de la República, con los datos y el formato recepcionado, dejando constancia del envío de esta información. Lo anterior también rige cuando el afiliado independiente se haya traspasado a otra Administradora y la Tesorería General de la República envíe nuevamente información sobre las cotizaciones obligatorias de éste, producto de un recálculo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011.

51. Todo saldo neto por cotizar positivo que la Tesorería General de la República notifique a la Administradora con posterioridad al plazo establecido en el número 45. anterior, devengará un reajuste de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, a contar del día siguiente al vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha en que efectivamente se enteren los recursos en el Fondo de Pensiones Tipo C. Además, la Administradora deberá comunicar al afiliado el monto del saldo neto por cotizar positivo adeudado, en el mismo plazo y forma, definidos en el número 46. anterior. En dicha comunicación deberá informar a lo menos lo siguiente:

a) El monto nominal en pesos del saldo neto por cotizar positivo.

b) El monto de los reajustes devengados hasta la fecha de emisión de la comunicación, indicando además que tal monto es sólo referencial y que su valor definitivo se determinará el día en que se realice el pago total de la deuda.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017.

c) Las alternativas de pago (manual y por Internet) y los medios de pago de que dispone el trabajador independiente para enterar las cotizaciones adeudadas.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 78, de fecha 4 de febrero de 2013, pasando los originales números 52 y 53 a ser los actuales números 53 y 54. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017. Posteriormente, el original número 51 fue eliminado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

Recaudación por transferencias desde la Administradora de Fondos de Cesantía

52. La recaudación recibida producto de las transferencias del saldo total o parcial de la Cuenta Individual por Cesantía deberá ingresar directamente a las cuentas corrientes bancarias de inversión nacional del Fondo Tipo C con abono a la cuenta Recaudación y canje del mes, subcuenta Recaudación del mes, valores que para efectos de su control y contabilización quedarán afectos en lo que corresponda a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo para el control y registro de la recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al de recepción de los fondos deberá efectuarse su traspaso desde la subcuenta Recaudación del mes hacia la cuenta Recaudación clasificada, subcuenta Recaudación de Transferencias desde la Cuenta Individual por Cesantía del Fondo Tipo C, traspasándolos simultáneamente hacia la cuenta Recaudación en proceso de acreditación, generándose las cuotas correspondientes a cada saldo con la aplicación del valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de la recepción de los fondos, debiendo efectuarse su acreditación en las cuentas personales o su registro en rezago, según corresponda, dentro del mismo día en que se efectúe el traspaso a la cuenta de patrimonio antes señalada. Cuando el destino de los recursos sean los Fondos Tipos A, B, D y E, deberán aplicarse las instrucciones que se establecen en el Capítulo VI de la Letra A del presente Título, para la acreditación de las cotizaciones, depósitos y aportes destinadas a dichos Tipos de Fondos. En la eventualidad que el saldo de la cuenta personal se encuentre distribuido, la acreditación de los saldos traspasados deberá efectuarse en la proporción en que se hubiere distribuido el saldo en cada Tipo de Fondo.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

53. Cuando corresponda la devolución de recursos traspasados desde la Cuenta Individual por Cesantía dentro del plazo de 5 días hábiles que establece la normativa vigente que regula esta materia, la AFP deberá devolver a la Administradora de Fondos de Cesantía los recursos recibidos en favor del afiliado desde el Tipo de Fondo en que éstos se registren con un comprobante de pago que contenga su identificación y los montos en cuotas y pesos devueltos, cuya copia debidamente recibida por la entidad de destino deberá ser conservada por la AFP. El cargo de los fondos en la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias deberá realizase el día hábil precedente a aquél en que se efectúe su devolución por el monto en cuotas existente por el respectivo traspaso y con abono a la subcuenta Transferencias desde la Cuenta Individual por Cesantía, aplicando para su valorización en pesos el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha en que se realice la operación de cargo. El pago de esta devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de fondos desde una cuenta corriente bancaria de inversiones nacionales con cargo a la subcuenta de pasivo exigible antes señalada.

Recaudación por traspasos de aportes del Fondo de Cesantía Solidario

54. La AFP que reciba desde la Administradora de Fondos de Cesantía -en adelante AFC- una consulta sobre la afiliación de los trabajadores con derecho al aporte del Fondo de Cesantía Solidario, a que se refiere el artículo 25 ter de la Ley N° 19.728, deberá remitir su respuesta con los datos de los trabajadores que mantienen vigente su afiliación a la fecha de la consulta, a más tardar el día hábil siguiente de recibida aquélla. El formato y el medio de envío de la información serán acordados entre la AFP y la AFC, velando porque la información requerida se disponga en forma correcta, oportuna y segura.

55. Las Administradoras deberán comunicar a la AFC y mantener actualizada la identificación de la cuenta corriente bancaria de inversiones nacionales del Fondo de Pensiones Tipo C, que será utilizada para la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la AFC.

56. Las Administradoras y la AFC acordarán el formato y el medio de envío de la información correspondiente a los aportes del Fondo de Cesantía Solidario que deberán ser ingresados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias en la respectiva AFP. El archivo que se defina deberá contener a lo menos la siguiente información:

a) RUT de la AFC en su calidad de entidad pagadora.

b) Número de cédula nacional de identidad del afiliado.

c) Nombres y apellidos del afiliado.

d) Monto en pesos de la prestación por cesantía. En caso que la prestación por cesantía supere el límite máximo imponible para pensiones vigente para el respectivo periodo, deberá informarse como monto de la prestación por cesantía, el valor del mencionado tope imponible.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.

e) Monto en pesos del aporte del Fondo de Cesantía Solidario correspondiente a la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones, conforme al D.L. N° 3.500 y a la ley del Seguro Social Previsional.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.

f) Mes de devengo de la prestación por cesantía.

g) Fecha de pago del aporte.

Existiendo más de un aporte para un mismo afiliado, éstos serán informados en registros separados.

57. Tanto el envío del archivo con la información de las cotizaciones aportadas por el Fondo de Cesantía Solidario, como la transferencia hacia la AFP, se efectuarán a lo menos una vez por semana, en las fechas de pago de beneficios del Seguro de Cesantía, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V del Título III, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de Cesantía.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.

58. El mismo día de recibida la información referida a las cotizaciones aportadas por el Fondo de Cesantía Solidario, la Administradora deberá verificar que la suma de todas las cotizaciones informadas para los distintos trabajadores sea igual al total de recursos transferidos por la AFC y que la cotización registrada para cada afiliado corresponda a la suma de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones, conforme al D.L. N° 3.500, y a la cotización destinada a la citada cuenta individual de acuerdo a ley del Seguro Social Previsional, calculadas sobre el monto de la prestación por cesantía informada. Para el caso de la cotización del Seguro Social Previsional, se deberá aplicar la tasa de cotización vigente para el mes de pago de dicha prestación, conforme a la gradualidad establecida en el número 4 del Capítulo XXXVI Normas Transitorias de la presente Letra A.

La Administradora deberá comunicar a la AFC, ese mismo día, el resultado de la verificación, con la aceptación conforme del archivo o con el detalle de las diferencias detectadas. La Administradora deberá definir con la AFC los procedimientos para corregir las eventuales diferencias detectadas, considerando como plazo máximo para efectuar las gestiones de regularización que corresponda, el día hábil siguiente a la fecha del primer envío de los aportes.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.

59. La recaudación recibida por concepto de aportes del Fondo de Cesantía Solidario deberá ingresar directamente a las cuentas corrientes bancarias de inversión nacional del Fondo Tipo C, recursos que para su control quedarán afectos en lo que corresponda a las instrucciones que se establecen en el presente Capítulo. Una vez concluidos los procesos de control, se deberán efectuar las contabilizaciones de los aportes que procedan hasta su ingreso al patrimonio del Fondo Tipo C, generándose las cuotas correspondientes. Para ello se utilizará el valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de la recepción de los aportes, debiendo efectuarse su acreditación en las cuentas personales o su ingreso a rezago, según corresponda, dentro de los 6 días hábiles siguientes al de su recepción en el Fondo Tipo C, con un código especial de movimiento que los identifique.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.

60. La recaudación recibida por concepto de aportes del Fondo de Cesantía Solidario correspondiente a un trabajador que no se encuentre incorporado en el Registro de Afiliados de la respectiva Administradora, deberá imputarse en el registro auxiliar de la cuenta de patrimonio del Fondo Tipo C, Rezagos de cotizaciones obligatorias y de afiliados voluntarios, como un solo movimiento por el total de pesos y cuotas registrados en la cuenta Recaudación en proceso de acreditación. Posteriormente, dichos rezagos deberán ser transferidos a la Administradora en que el trabajador se encuentre afiliado, mediante el procedimiento de pago directo definido en el Capítulo XXIX de la presente Letra A, con los datos recepcionados, dejando constancia del envío de esta información.

61. En caso que corresponda la devolución de aportes efectuados por el Fondo de Cesantía Solidario, aquélla deberá ser requerida a través de la presentación de un reclamo. Al respecto, la Administradora deberá devolver a la AFC los recursos de acuerdo a lo resuelto en el Dictamen de Solución de Reclamo y desde el Tipo de Fondo en que éstos se registren. Para lo anterior, se deberá emitir un comprobante contable exclusivo que contenga a lo menos la identificación del trabajador y el respectivo monto en pesos del aporte devuelto. Alternativamente, se podrá adjuntar una nómina al comprobante contable, la que deberá contener a lo menos la misma información antes detallada. El cargo de los fondos en la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias deberá realizase el día hábil precedente a aquél en que se efectúe su devolución, por el valor nominal del aporte, y con abono a la subcuenta Transferencias desde la Cuenta Individual por Cesantía, aplicando para su conversión a cuotas el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente a la fecha en que se realice la operación de cargo. El pago de esta devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de fondos, desde una cuenta corriente bancaria de inversiones nacionales con cargo a la subcuenta de pasivo exigible antes señalada.

Nota de actualización: Los números 55 al 62 fueron incorporados por la Norma de Carácter General N° 145, de fecha 24 de junio de 2015.

Recaudación por saldos netos por cotizar positivos pendientes de pago, transferida por la Tesorería General de la República

62. La recaudación recibida desde la Tesorería General de la República correspondiente a saldos netos por cotizar positivos pendientes de pago de años anteriores, enterados con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, deberá ser clasificada conjuntamente con la recaudación por cotizaciones recibidas por la Administradora donde se encuentre incorporado el afiliado a la fecha de la recepción de los recursos desde la Tesorería General de la República. Cuando la Administradora que recibe la recaudación desde la Tesorería General de la República, es distinta a la de afiliación, aquélla deberá aplicar lo dispuesto en el número 43 del presente Capítulo. La regularización de los saldos netos por cotizar positivos pendientes de pago de años anteriores se efectuará considerando los plazos y la forma de pago establecidos en el procedimiento definido para la regularización de rezagos para trabajadores no afiliados, contemplado en el Capítulo XIII de la presente Letra A. Los respectivos esquemas de registros serán definidos de común acuerdo por todas las Administradoras.

Nota de actualización: este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

63. La Administradora consultada informará los saldos netos por cotizar positivos adeudados con su desglose y los correspondientes reajustes, calculados hasta el mes de la consulta, y el año en que se generó la deuda. Lo anterior, con el objeto que la Administradora que consulta pueda distribuir los recursos recibidos desde la Tesorería General de la República, considerando que se deben pagar en primer lugar los saldos más antiguos, de modo que pueda determinar su acreditación y el traspaso de las respectivas comisiones con su reajuste a otra AFP.

64. La acreditación en la respectiva cuenta personal del trabajador independiente se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones impartidas para los pagos directos. Para la generación de las cuotas se utilizará el valor cuota de cierre del segundo día hábil posterior al de la fecha de la recepción de la transferencia.

Nota de actualización: Los números 63 a 65 fueron incorporados por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017. Posteriormente, este número 64 fue modificado por la Norma de Carácter General N° 327, de fecha 17 de julio de 2024.

65. Una vez acreditados los recursos recibidos desde la Tesorería General de la República de acuerdo a la distribución definida en el número 63 anterior y cuando en dicha distribución se consideraron saldos netos por cotizar positivos adeudados a otras AFP, la Administradora deberá notificar a aquéllas, mediante correo electrónico u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación, los saldos netos por cotizar positivos considerados en la distribución de los recursos, con el objeto de proceder a su eliminación o rebaja, según corresponda.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 234, de fecha 30 de noviembre de 2018. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 258, de fecha 28 de febrero de 2020.

Cotizaciones, depósitos y aportes declarados y no pagados

Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

66. La declaración y no pago de cotizaciones, depósitos y aportes se deberá efectuar solo de manera electrónica.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

Recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes

Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

67. Todas las declaraciones de las cotizaciones, depósitos y aportes deberán efectuarse de forma electrónica. Por su parte, los pagos de dichas declaraciones deberán realizarse preferentemente mediante transferencia electrónica, o bien, utilizando otros medios de pago mediante el Sistema Mixto, ambas opciones a través de los canales habilitados para tales efectos. Ambas alternativas de pago se encuentran definidas en el Capítulo II. Modelos operativos, de la Letra B Pago de cotizaciones previsionales, depósitos y aportes por Internet, del Título VIII, del Libro II, del presente Compendio. El Sistema Mixto proporciona al empleador o entidad pagadora de subsidios un comprobante de pago donde la materialización del pago se podrá efectuar en dinero en efectivo, cheque u otro documento a la vista. Cabe señalar que la fecha de pago de las cotizaciones en el Sistema Mixto corresponderá a la estampada en el respectivo comprobante de pago.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

Recaudación de cotizaciones, depósitos y aportes recibidos a través de medios distintos de los medios electrónicos

Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

68. Sin perjuicio a lo señalado en el número 67 anterior, el empleador que no pueda efectuar la declaración electrónica podrá concurrir presencialmente a una agencia de la respectiva Administradora o a la entidad con la cual exista convenio para este servicio con toda la información necesaria que le permita ingresar una declaración electrónica de las cotizaciones, finalizado aquello podrá efectuar un pago electrónico o se proporcionará a éste un cupón de pago que le permitirá materializar el pago en la institución financiera con convenio.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

69. La Administradora deberá habilitar y capacitar en sus oficinas de atención de público o suscribir convenios con entidades para poner a disposición de empleadores, trabajadores independientes o afiliados voluntarios, estaciones de trabajo que permitan a aquellos efectuar el pago o la declaración y no pago, según corresponda, de las cotizaciones, depósitos y aportes de manera electrónica, ya sea que opten por el Sistema Electrónico o el Mixto, sin que aquello represente un costo adicional para estos.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

Transmisión de información al IPS

Nota de actualización: Este subtítulo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

70. La Administradora, dentro de los primeros siete días hábiles de cada mes, deberá remitir al IPS un archivo con la información del afiliado identificado como resultado de la regularización de rezagos efectuada en el mes anterior al mes del envío, cuya causal del rezago corresponda a un afiliado mal identificado en el formulario de pago de cotizaciones. El referido archivo deberá contener, al menos, la identificación del trabajador (RUT y dígito verificador, nombres y apellidos), periodo de devengamiento de la remuneración, renta imponible informada en la declaración, fecha de pago de la declaración (fecha de operación) y datos del pagador de la cotización (RUT y dígito verificador). Para lo anterior, se aplicará, en lo que proceda, las instrucciones contenidas en el Capítulo II. Regularización de Cotizaciones Previsionales entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, de la Letra B Regularización de Cotizaciones Previsionales entre AFP e IPS, del presente Título III.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

71. Las Administradoras que recepcionen el archivo remitido por el IPS informando que un trabajador registra afiliación vigente en más de una AFP (multiafiliación), deberán regularizar la situación del referido trabajador, aplicando para ello la normativa vigente para esta materia. Las respectivas AFP deberán regularizar la situación informada por el IPS en el siguiente envío de la Información Afiliados para SSP/FAPP.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

72. Una vez que la Administradora recepcione el archivo remitido por el IPS con los trabajadores mal identificados en la respectiva declaración y los que aún no han sido remitidos por aquella en la Información Afiliados para SSP/FAPP, ésta deberá responder dentro de los cinco días hábiles siguiente a la fecha de recepción de la consulta, indicando la información que disponga por cada registro, según la situación consultada o que no dispone de información para el respectivo registro.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.

73. Las Administradoras y el IPS deberán acordar los mecanismos que permitan la transmisión de información (registros y archivos) entre ambas entidades. Los mecanismos acordados deberán garantizar la seguridad, integridad y confiabilidad de la información intercambiada considerando los distintos tipos de archivos que permitan dar cumplimiento con las instrucciones establecidas en los números anteriores. El formato y medio de envío de los archivos involucrados en cada intercambio de información será acordado entre las referidas instituciones, debiendo velar por que la información contenida se disponga en forma correcta, oportuna y segura.

Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.
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