Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra F Modalidades de Pensión

Texto no definido

Capítulo II. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida

Materias asociadas: Renta vitalicia

1. Definición

a) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus beneficiarios contratan con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato de Renta Vitalicia Diferida, y convienen con la Administradora, una renta temporal durante el período que medie entre la fecha de selección de la opción y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comenzará a ser pagada por la Compañía de Seguros con la que se celebró el contrato.

b) Para efectos de lo anterior, la Administradora traspasará la prima contratada y retendrá en la respectiva cuenta de capitalización individual, los fondos suficientes para pagar la Renta Temporal.

2. Derecho a opción

Tienen derecho a contratar una Renta Vitalicia Diferida, los mismos afiliados o beneficiarios que pueden contratar una Renta Vitalicia Inmediata, mencionados en el número 2 del Capítulo I anterior, siempre que el monto de la renta vitalicia contratada, no sea inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal, ni superior al 100% de dicho primer pago, cuando se trata de pensiones de vejez, vejez anticipada e invalidez. En los casos de pensiones de sobrevivencia, el monto mensual de la Renta Vitalicia Diferida debe ser igual al primer pago mensual de la Renta Temporal.

3. Características de la Renta Vitalicia Diferida

a) Condiciones del contrato de Renta Vitalicia Diferida.

El contrato de Renta Vitalicia Diferida que se celebra con la Compañía de Seguros, al igual que el contrato de Renta Vitalicia Inmediata, deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá las siguientes características:

i. Vigencia:

El contrato entrará en vigencia desde la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única a la Compañía de Seguros. Esta será exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas vitalicias diferidas, cuota mortuoria y pensiones de sobrevivencia contratadas, según sea el caso, desde el día siguiente al del término del período diferido.

El período de diferimiento se determina a partir del mes en que la Administradora traspase los fondos correspondientes a la prima única.

ii. Irrevocabilidad:

El contrato por el cual se rige esta modalidad de pensión tendrá las mismas características de irrevocabilidad que las señaladas el literal ii de la letra b) del número 3 del Capítulo I anterior.

iii. Financiamiento:

Para el financiamiento de las pensiones diferidas, la Administradora deberá transferir del saldo de la cuenta de capitalización individual, el monto de la prima única pactada con la Aseguradora.

iv. Monto de la Pensión:

El monto de las pensiones que se determinen en virtud de este contrato deben cumplir las mismas condiciones que las indicadas en el literal iv de la letra a) del número 3 del Capítulo I anterior.

Además, deben cumplir con las condiciones señaladas en el número 2 anterior.

v. Unidad Monetaria y conversión a pesos:

Tanto la prima única como la pensión, se expresarán en Unidades de Fomento (U.F.), a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor de la U.F. que deberá considerarse para el pago de la prima y pensiones señaladas, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.

vi. Devengamiento y pago de las pensiones de Renta Vitalicia Diferida:

Las pensiones de Renta Vitalicia Diferida se devengan a contar del primer día del mes siguiente al término del período diferido y comenzarán a pagarse a más tardar, treinta días después de la fecha de inicio del devengamiento.

4. Características de la Renta Temporal

La Renta Temporal corresponde al flujo que resulte de igualar aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, después de traspasados los fondos a la Compañía de Seguros, con el valor actual anticipado de pagos anuales iguales, durante el período que dure la Renta Temporal.

a) Ficha de cálculo de la Renta Temporal

Los antecedentes que respaldan el cálculo de la pensión en la modalidad Renta Temporal, deberán ser registrados en el formulario "Ficha de Cálculo Renta Temporal".

Copia de la ficha de cálculo deberá ser entregada al afiliado pensionado o a cada uno de sus beneficiarios, según corresponda, conjuntamente con el pago de pensión más próximo, cuando se determine por primera vez o cuando se realice un nuevo cálculo de la pensión. Alternativamente previa autorización del afiliado o beneficiarios, según corresponda, la ficha de cálculo podrá ser remitida por medios electrónicos que permitan dejar constancia de la comunicación o ser puesta a disposición de los afiliados o beneficiarios a través del sitio web de la Administradora, considerando las medidas de seguridad que correspondan. Cada vez que se realice un nuevo cálculo de la pensión, la Administradora deberá enviar una comunicación al afiliado, por cualquier medio que permita dejar constancia de ésta, en que se informe el cambio en la pensión y los motivos de ello.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

En el caso de los beneficiarios hijos no emancipados, la copia deberá ser entregada al padre o a la madre y a falta de éstos al tutor o curador que haya acreditado su calidad de tal respecto del beneficiario.

Este formulario formará parte del Expediente de Pensión.

Tanto el original como las copias de la ficha de cálculo deberán llevar la fecha de emisión debidamente respaldada con timbre y firma de un funcionario autorizado de la Administradora.

En ella deberá establecerse el derecho a pensión por parte de los beneficiarios e implica el reconocimiento de la Administradora como la única responsable del pago de las pensiones generadas con fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

b) Fórmula de cálculo de la Renta Temporal:

Definiremos como saldo destinado a la Renta Temporal al saldo de la cuenta personal, después de haber rebajado las cuotas necesarias para cubrir el monto en U.F. de las pensiones devengadas con anterioridad a la Renta Temporal o los pagos efectuados, según corresponda, y la Prima Única.

i. Pensión de vejez e invalidez.

donde:


El saldo de la cuenta de capitalización individual deberá estar expresado en Unidades de Fomento. Para efectos de la conversión a pesos deberá considerarse el valor de la cuota y de la Unidad de Fomento de la fecha de cierre del certificado de saldo.

Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012. Posteriormente, las definiciones de este literal fueron modificadas por la Norma de Carácter General Nº 141, de fecha 20 de mayo de 2015.

ii. Pensión de sobrevivencia.

iii. Recálculo de la Renta Temporal:

Anualmente, en el mismo mes calendario en que se devengó la pensión correspondiente, deberá efectuarse el recálculo de la Renta Temporal, utilizando para la conversión a Unidades de Fomento, el valor de cuota del día anteprecedente al del recálculo y el valor de la U.F. del día anteprecedente hábil al del recálculo.

La tasa de interés a utilizar corresponde a la tasa de retiro programado y rentas temporales vigente a la fecha del recálculo.

También corresponderá recalcular la renta temporal cuando ingrese a la cuenta individual una bonificación por hijo nacido vivo.

Asimismo, seis meses antes del inicio de la Renta Vitalicia Diferida, deberá recalcularse el monto de la pensión de modo que se agote el saldo con el último pago. En este caso la Administradora deberá utilizar las fórmulas antes señaladas según sea el caso, utilizando un "n" igual a 6 y la tasa de interés mensual equivalente a la tasa de interés anual vigente para el período de un año, que para estos efectos fije la Superintendencia. La tasa de interés mensual, se calcula de acuerdo a lo siguiente:

Para efectos de los recálculos antes indicados, la Administradora deberá utilizar el saldo total de la cuenta individual por cotizaciones obligatorias incluidas las cotizaciones posteriores a la solicitud de pensión, el saldo total de la cuenta individual por depósitos convenidos incluidos aquellos posteriores a la solicitud de pensión y las cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo destinado a pensión.

Los resultados de dichos recálculos deberán ser informados al afiliado conjuntamente con el pago de la pensión.

Si a pesar de lo anterior, aún quedare un remanente al término de la renta temporal, éste deberá entregarse conjuntamente con el último pago. Para efectos del eventual impuesto retenido en exceso que pudiere producirse con motivo del remanente, éste deberá considerarse como una renta accesoria, devengada durante todo el período en que se pactó la Renta Temporal.

Si el monto de la Renta Temporal cae por debajo de la pensión básica solidaria de vejez, el afiliado o los beneficiarios, según corresponda, podrán solicitar que su monto se ajuste a dicha pensión, siempre que no tengan derecho a beneficios del Pilar Solidario.

En todo caso, la Administradora podrá ajustar el monto de la pensión en renta temporal a la PBS cuando los afiliados o beneficiarios gocen de una pensión de carácter vitalicio de monto igual o mayor a la PBS, aun cuando el solicitante perciba un APS. Se entenderá que tienen carácter vitalicio, las pensiones cubiertas por el seguro, las rentas vitalicias y las pensiones vitalicias del antiguo sistema previsional. La Administradora deberá validar el monto y el carácter vitalicio de la pensión con los datos de que disponga, de no contar con ellos deberá requerir al solicitante que acredite dichos antecedentes.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 163, de fecha 25 de noviembre de 2015.

Si el saldo de la cuenta individual se agotara antes del inicio de la Renta Vitalicia Diferida, se tendrá derecho a Garantía Estatal, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.

c) Período y Devengamiento de la Renta Temporal

i. El período de Renta Temporal será aquel que medie entre la fecha en que la selección de la modalidad de pensión quede válidamente celebrada y el inicio de la renta diferida.

ii. Se entenderá en este caso que la selección de modalidad de pensión queda válidamente celebrada con la entrada en vigencia del contrato de Renta Vitalicia Diferida. En consecuencia, las pensiones de Renta Temporal se devengarán desde el primer día del mes del traspaso de la prima.

d) Retiro mensual de la Renta Temporal

La Renta Temporal se pagará en doce mensualidades. Para este efecto, la Administradora deberá determinar el retiro mensual dividiendo el monto anual, por doce.

e) Pago de la prima de la Renta Vitalicia Diferida

La Administradora procederá de la misma forma y plazos que los indicados en el número 5 del Capítulo I anterior.

Además, la Administradora deberá verificar que la Renta Vitalicia Diferida a contratar no sea inferior al 50% del primer pago de Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago, si se tratare de una pensión de invalidez o de vejez. Si producto de la fluctuación positiva del valor de la cuota entre la fecha de cierre del certificado de saldo y la fecha de selección de modalidad de pensión bajo esta modalidad, el cálculo de la renta temporal con el saldo remanente, una vez descontada la prima pactada con la Aseguradora, arroja un monto tal que sitúa a la renta diferida cotizada por debajo del 50% de la renta temporal, la Administradora deberá ajustar la primera anualidad de la renta temporal a un monto tal que la renta vitalicia diferida contratada no sea inferior al 50% de dicha renta. En los recálculos siguientes el monto a pagar será el que resulte del cálculo, independientemente del monto de la renta vitalicia. En el caso de pensiones de sobrevivencia el primer pago de la renta temporal para cada beneficiario, debe ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada.

El contrato de Renta Vitalicia Diferida quedará sin efecto y el afiliado deberá modificar el contrato u optar por otra modalidad, en caso de que por alguna causal diferente de las variaciones de la cuota y de la UF entre la fecha de cierre del certificado de saldo y el pago de la prima, la nueva pensión de Renta Vitalicia resultare inferior al 50% o superior al 100% del primer pago de Renta Temporal, en Unidades de Fomento.

Asimismo, el contrato quedará sin efecto y los fondos permanecerán en la cuenta individual del afiliado, al igual que en el caso de la Renta Vitalicia Inmediata, si un afiliado que contrató una Renta Vitalicia Diferida falleciere antes de la fecha en que se efectúe el traspaso de prima correspondiente.

Texto no definido