Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales
Capítulo XXXVI. Normas transitorias
Materias asociadas: Administración de Cuentas Personales
1. No obstante la derogación de la Circular N° 1220, para los procesos que a continuación se describen, se emplearán los procedimientos establecidos en dicha norma, según lo consignado en los números siguientes:
a) Respecto de los rezagos de cotizaciones obligatorias correspondientes a remuneraciones y rentas devengadas hasta el mes de junio 2009, para su regularización deberán cumplirse las instrucciones establecidas en la normativa vigente para esa fecha (Circular N° 1220), considerándose lo indicado en el Capítulo XXXIV de la Letra A del presente Título, respecto de los rezagos descoordinados. Las transferencias de comisiones y primas del seguro de invalidez y sobrevivencia correspondientes a dichas cotizaciones se efectuarán a través del procedimiento definido en el presente Título.
b) Los rezagos consultados de personas que no registran afiliación en las restantes AFP, por remuneraciones devengadas con anterioridad al primer periodo de licitación de la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, deben ser regularizados por la Administradora que registre el período más antiguo, mediante la creación de la cuenta personal a través de los procedimientos establecidos en la normativa referida a Reclamos.
Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011, eliminó el número 2 original.
2. Respecto de los trabajadores independientes que no optaron por cotizar gradualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, durante los primeros nueve años contados desde el año 2019, las Administradoras deberán distribuir la cotización obligatoria para pensión transferida por la Tesorería General de la República, esto es, la cotización obligatoria de capitalización (10%) y la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, considerando el porcentaje que representa cada tasa porcentual de estas dos últimas cotizaciones respecto de la tasa de la cotización obligatoria para pensiones, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la mencionada ley.
El porcentaje correspondiente a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora respecto de la cotización obligatoria para pensión se obtiene como el resultado de dividir la tasa de dicha comisión por la tasa equivalente a la suma de la tasa de la cotización obligatoria de capitalización y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por cien. El porcentaje resultante deberá expresarse con décimos y centésimos, redondeándose los milésimos al centésimo más cercano.
El porcentaje correspondiente a la cotización obligatoria de capitalización se obtiene de restar a cien el porcentaje de la comisión destinada al financiamiento de la Administradora determinada y expresada de la forma descrita en el párrafo anterior.
Los montos en pesos correspondientes a la cotización obligatoria de capitalización y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, se determinarán aplicando los respectivos porcentajes, obtenidos conforme lo señalado en los párrafos anteriores, al monto en pesos de la cotización obligatoria para pensión transferida por la Tesorería General de la República.
La Administradora deberá verificar que la suma de los montos en pesos determinados para cada concepto, coincida con el monto total en pesos transferido por la Tesorería General de la República como cotización obligatoria para pensión. Para el abono de los montos en pesos así determinados, en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, la Administradora deberá ceñirse a las instrucciones impartidas para la acreditación de las cotizaciones obligatorias transferidas por la Tesorería General de la República contenidas en el Capítulo VI. Acreditación de la presente Letra A..
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 243, de fecha 24 de mayo de 2019.
3. La regularización de los rezagos originados por depósitos de ahorro voluntario efectuados hasta el mes de junio 2012, deberá ceñirse a las instrucciones establecidas en la normativa vigente a esa fecha.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.
Nota de actualización: La numeración anterior fue modificada por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.
4. El aporte del Fondo de Cesantía Solidario de los beneficiarios del Seguro de Cesantía correspondiente a las cotizaciones destinadas a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones, conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, que se pague a contar de mayo de 2025 y hasta julio de 2025, deberá calcularse como el 10% de la prestación por cesantía que se pague en dichos meses.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.
5. El aporte del Fondo de Cesantía Solidario de los beneficiarios del Seguro de Cesantía correspondiente a las cotizaciones destinadas a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones, conforme al D.L. N° 3.500 y a la ley del Seguro Social Previsional, se calculará multiplicando el valor de la respectiva prestación por cesantía (topada en el monto máximo imponible para cotizaciones de pensiones), por el porcentaje resultante de sumar la tasa de cotización destinada a la cuenta de capitalización individual de pensiones de cargo de los trabajadores (10%) y la tasa de cotización destinada a la cuenta de capitalización individual de pensiones de cargo de los empleadores. Esta última tasa, de acuerdo con la gradualidad de las tasas de cotización para pensiones establecida en la ley N° 21.735, es la siguiente:
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Artículo cuarto transitorio, de la ley N°21.735, letras |
Porcentaje de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual para pensiones, de cargo del empleador |
Mes de pago del beneficio por cesantía |
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a) |
0,10% |
agosto 2025 a julio 2026 |
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b) |
0,10% |
agosto 2026 a julio 2027 |
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c) |
0,25% |
agosto 2027 a julio 2028 |
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d) |
1,00% |
agosto 2028 a julio 2029 |
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e) |
1,7% (*) |
agosto 2029 a julio 2030 |
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f) |
2,4% (*) |
agosto 2030 a julio 2031 |
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g) |
3,1% (*) |
agosto 2031 a julio 2032 |
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h) |
3,8% (*) |
agosto 2032 a julio 2033 |
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i) |
4,5% (*) |
agosto 2033 a julio de 2045 |
(*) El porcentaje del aporte del artículo 25 ter de la ley N° 19.728 podrá variar, en caso de que se verifique la condición señalada en el inciso segundo del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.735.
Por otra parte, el porcentaje de la cotización para pensiones de la ley del Seguro Social Previsional, se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir de agosto de 2045, hasta alcanzar un 6%.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 331, de fecha 3 de abril de 2025.
6. Los trabajadores independientes podrán efectuar voluntariamente cotizaciones en el Seguro Social Previsional respecto de las rentas devengadas a contar del mes de agosto de 2025. Lo anterior aplica tanto a los independientes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) como para aquellos que no perciban rentas del citado artículo 42 N° 2.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.
7. El primer mes de envío de la Información Afiliados para SSP/FAPP a que se refiere el número 73 del Capítulo II. Definiciones Preliminares, de la presente Letra A, que la Administradora deberá ser remitido al IPS el séptimo día hábil del mes de agosto de 2025 o día hábil siguiente, si este último es día sábado, domingo o festivo.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.
8. El primer mes de envío de la información al IPS de los números de identificación para cotizar (NIC) regularizados por la Administradora a que se refiere el número 38 del Capítulo III. Cuentas Personales, de la presente Letra A, deberá ser remitido el séptimo día hábil del mes de agosto de 2025 o día hábil siguiente, si este último es día sábado, domingo o festivo.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.
9. El primer mes de envío del archivo de rezagos mal identificados regularizados por la Administradora a que se refiere el número 70 del Capítulo V. Recaudación, de la presente Letra A, deberá ser remitido el séptimo día hábil del mes de septiembre de 2025 o día hábil siguiente, si este último es día sábado, domingo o festivo.
Nota de actualización: Este número fue agregado por la Norma de Carácter General N° 336, de fecha 5 de junio de 2025.
10. Hasta el mes diciembre de 2025, la respuesta que debe remitir la Administradora a la consulta del IPS sobre los trabajadores mal identificados en la respectiva declaración y los que aún no han sido remitidos por aquella en la Información Afiliados para SSP/FAPP, a que se refiere el número 72 del Capítulo V. Recaudación, de la presente Letra A, podrá ser efectuada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la consulta.