Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título I, Letra A. Inversiones del Fondo de Pensiones y del Encaje

Capítulo V. Mutuos hipotecarios endosables, participaciones en créditos sindicados e infraestructura nacional

V.1 Mutuos hipotecarios endosables

Los Fondos de Pensiones podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, siempre y cuando aquéllos se sujeten a las condiciones que se especifican en los números siguientes:

1. La Administradora deberá verificar que al momento de invertir en un mutuo hipotecario, se cumpla que el valor de la obligación vigente del deudor comprendida en el respectivo mutuo no sea superior al ochenta por ciento del valor de la tasación de la garantía hipotecaria.

2. No obstante, cuando se trate de créditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio de una moneda extranjera, la Administradora deberá verificar al momento de invertir en un mutuo hipotecario, que se cumpla con que el valor de la obligación vigente del deudor comprendida en el respectivo mutuo no sea superior al sesenta y cinco por ciento del valor de la tasación de la garantía hipotecaria.

3. Para efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, la Administradora deberá contar con una tasación de la garantía hipotecaria, de una antigüedad no superior a 12 meses, a la fecha de la inversión en el activo.

V.2 Participaciones en convenios de crédito

Las participaciones de los Fondos de Pensiones en convenios de créditos, a que se refiere la letra n.7) del numeral II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en adelante "créditos sindicados", deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

1. Debe concurrir al menos un banco fiscalizado por la Comisión para el Mercado Financiero, no relacionado con la Administradora de Fondos de Pensiones, cuya participación en el crédito sea igual o superior al 5% del capital otorgado.

2. La participación de la entidad que agencie el crédito podrá variar en el tiempo, pero no podrá ser inferior en ningún momento al 5% del capital adeudado.

3. Los participantes del crédito sindicado deberán corresponder a bancos, compañías de seguros o reaseguros nacionales, inversionistas calificados, conforme a lo definido en la Norma de Carácter General N° 216 de la Comisión para el Mercado Financiero o instituciones financieras extranjeras que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB, otorgada por al menos dos entidades clasificadoras internacionales.

4. Los deudores de los créditos deberán ser personas jurídicas, y no podrán ser Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, bancos, sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, compañías de seguro y reaseguro, ni personas relacionadas a la Administradora.

5. El crédito deberá estar clasificado por los bancos participantes en categoría de riesgo normal, conforme a las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero. Si después de otorgado, el crédito no fuera clasificado en categoría de riesgo normal, la inversión deberá contabilizarse como exceso de inversión.

Por otro lado, respecto a las operaciones de créditos sindicados, se deben tener las siguientes consideraciones:

1. En el caso que el crédito sindicado considere un desembolso al momento de la firma del contrato respectivo y un compromiso de desembolsos futuros, dicho monto comprometido y pendiente de enterar por el Fondo de Pensiones, se denominará "compromiso de desembolsos futuros en un crédito sindicado (CDCS)".

2. Respecto de los límites de inversión, tanto los desembolsos efectuados como los comprometidos en una operación de crédito sindicado, deberán ser considerados en los límites a que se refiere la letra a.7) de la sección III.1 y las letras c.12) y c.28) de la sección III.3, del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. Lo anterior, es sin perjuicio que en la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones respectivo y en sus pasivos, sólo se deberá reflejar la valorización y provisión por deterioro, respectivamente, asociada al monto efectivamente desembolsado.

3. En el caso que la estructura de financiamiento de un crédito sindicado conlleve el canje del pagaré asociado al crédito por bonos u otros instrumentos emitidos por el deudor, sólo se podrá recibir instrumentos autorizados para la inversión de los Fondos de Pensiones.

Nota de Actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.

V.3 Infraestructura Nacional

Los Fondos de Pensiones podrán ser invertidos en forma directa e indirecta en infraestructura nacional concesionada y no concesionada, entendiéndose ésta como aquella efectuada en títulos emitidos por sociedades cuyo objeto principal sea el desarrollo, construcción o gestión de infraestructura eléctrica, sanitaria, portuaria, distribución y transporte de gas natural, telecomunicaciones, aeroportuaria, transporte terrestre, transporte ferroviario, penitenciaria, médica y hospitalaria y otros sectores que correspondan a activos de infraestructura.

Nota de Actualización: Este sección fue agregada por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.
Nota de Actualización: Este Capítulo fue creado por la Norma de Carácter General N° 209, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, el nombre del Capítulo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.
Nota de Actualización: La Norma de Carácter General N° 256, de fecha 27 de diciembre de 2019, modifica las referencias de la ex "Superintendencia de Valores y Seguros" y la ex "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".