Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980
Capítulo VIII. Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales
Materias asociadas: Conflicto de Interés
Son contrarias al D.L. N° 3.500 las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, por las administradoras de cartera de recursos previsionales y por las personas que participen en las decisiones de inversión de los Fondos de Pensiones o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información sobre éstas, vale decir, aquellas que se detallan en el numeral V.1, número 4, de la presente Letra.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.
Tratándose de las personas antes referidas, las prohibiciones regirán tanto para las transacciones que efectúen en forma directa e indirecta, entendiéndose por estas últimas, las realizadas a través de una sociedad nacional o extranjera en la que se tenga la calidad de accionista mayoritario. Para estos efectos son accionistas mayoritarios todas aquellas personas naturales que controlen directamente o a través de personas jurídicas, acciones o derechos que representen a lo menos el 10% del capital suscrito de una sociedad. La persona natural que por sí sola posea menos de dicho porcentaje será considerada accionista mayoritario cuando, en conjunto con su cónyuge, controle el 10% o más del capital suscrito ya sea directamente o a través de personas jurídicas. También se considerará accionista mayoritario, toda persona natural que por sí sola o en conjunto con su cónyuge controle, directamente o a través de personas jurídicas, un porcentaje menor que aquel, pero tenga el poder de hacer elegir al menos un miembro del directorio o de la administración de la sociedad. Se consideraran como actividades prohibidas, las siguientes:
Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.
a) Las operaciones realizadas con los bienes de los Fondos de Pensiones, para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos de Pensiones, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por ley, en su caso;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por los Fondos de Pensiones, con anticipación a que éstas se efectúen.
Toda información que se disponga acerca de las operaciones a realizar por los Fondos de Pensiones en el mercado de valores, deberá ser considerada del tipo referido en los artículos 151 y 152 del D.L. N° 3.500, sin perjuicio de su calificación como información privilegiada en los términos del Título XXI de la ley N° 18.045.
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012. Posteriormente fue modificada por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.
d) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta de los Fondos de Pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de las administradoras de cartera de recursos previsionales.
Se entenderá como esencial toda información referida a las decisiones de compra, venta o mantención de cualquier instrumento por parte de los Fondos de Pensiones.
e) La adquisición de activos, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,que hagan las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación.
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012.
f) La enajenación de activos propios, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, que hagan las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta de alguno de los Fondos de Pensiones, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012.
Se considerarán las siguientes definiciones y criterios para efectos del control interno de las prohibiciones contenidas en las letras e) y f) anteriores:
i. Se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso. Específicamente, corresponderá realizar la comparación de precios referida en las prohibiciones bajo análisis, tratándose de instrumentos de un mismo tipo y nemotécnico.
ii. El precio promedio ponderado corresponde a la sumatoria de los productos entre los precios medios de transacción de un mismo activo, observados en el día en cada una de las bolsas de valores y bolsa de productos autorizadas (publicados en sus correspondientes informativos), y el cuociente entre el monto transado del activo en cada bolsa y el total transado del mismo en todas ellas, en ese mismo día.
Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
En el evento que no exista precio promedio ponderado del activo para el día bursátil anterior a aquel en que transó el o los Fondos de Pensiones, se utilizará aquel correspondiente al último día de transacción conocido.
iii. Respecto al precio promedio ponderado existente en los mercados formales asociado a las compras y ventas de monedas spot, se debe utilizar el valor del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile, y las paridades oficiales determinadas por dicho Banco para monedas distintas del dólar norteamericano.
iv. Para Renta Fija Extranjera (bonos corporativos y soberanos), se debe utilizar como precio promedio ponderado existente en los mercados formales, el proporcionado por la Superintendencia a través del vector de precios, para el mismo día de la transacción.
Respecto de los numerales iii. y iv. para efectos del control de las prohibiciones definidas en las letras e) y f) del artículo 154 del D.L. N° 3.500, en el caso de operaciones en monedas se debe utilizar el precio publicado por el Banco Central para el mismo día de la transacción de los Fondos, toda vez que estos precios son calculados en base a las transacciones efectuadas el día anterior.
Dicho criterio se hace extensivo a otros casos en que el precio promedio ponderado de un día sea calculado en base a las transacciones realizadas el día anterior.
v. En relación al precio promedio ponderado existente en los mercados formales para las inversiones en el exterior en ETFs, acciones y ADR, se debe utilizar el Equity Weighted Average Price, de Bloomberg, obtenido de forma posterior al cierre del mercado.
vi. A las operaciones con instrumentos de las letras l) y n) del inciso segundo del artículo 45, del D.L. N° 3.500, de 1980 no les son aplicables las prohibiciones de las letras e) y f).
Nota de actualización: La letra f) fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 330, de fecha 13 de febrero de 2025.
Adicionalmente, se deben considerar las siguientes situaciones especiales:
i. En el evento que el o los Fondos hayan enajenado un mismo activo en más de una oportunidad dentro de los cinco días que anteceden a aquel en que la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales adquirió para sí el mismo activo y, en consecuencia, exista más de un precio promedio ponderado, se considerará, para efectos de la prohibición contenida en la letra e) del artículo 154 del D.L. N° 3.500, aquél que resulte mayor.
ii. Cuando el o los Fondos de Pensiones hayan adquirido un mismo activo en más de una oportunidad dentro de los cinco días que anteceden a aquel en que la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales enajenó el mismo activo y, en consecuencia, exista más de un precio promedio ponderado, se considerará, para efectos de la prohibición contenida en la letra f) del artículo 154 del D.L. N° 3.500, aquél que resulte menor.
Se mantiene la obligación de informar las transacciones de cuotas de fondos mutuos que se realicen, dando cumplimiento así a la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 152 del D.L. Nº 3.500, circunstancia que permitirá a este Organismo Fiscalizador efectuar el control de las actividades prohibidas a las Administradoras indicadas en forma amplia en las letras a) y c) del referido artículo 154.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012.
iii. En el caso que en un mismo día la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales efectúe adquisiciones y enajenaciones de un mismo activo, que a su vez fue enajenado y adquirido por el o los Fondos de Pensiones, a cada transacción de ella le serán aplicables los criterios y definiciones antes expuestos.
g) La adquisición o enajenación de bienes por cuenta de los Fondos de Pensiones, en que actúe para sí como cedente o adquirente la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales.
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, que efectúe la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales, en su caso, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta de los Fondos de Pensiones que administran; salvo si se entregara a los Fondos de Pensiones correspondientes, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la operación, la diferencia de precio presentada en la operación.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales en ningún caso podrán realizar sus operaciones de compra o venta de activos conjuntamente con aquellas que efectúen con recursos de los Fondos de Pensiones. Se entenderá por operaciones conjuntas a aquellas que correspondan a una misma transacción.
Sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a las personas que participan en las decisiones de inversión de los Fondos de Pensiones o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del mismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, serán responsables de comunicar a éstas, mediante carta certificada, los casos en los cuales se deberá efectuar la compensación requerida, así como el monto de la misma, en un plazo que no podrá exceder de tres días contados desde la fecha de recepción del correspondiente informe de transacción que dichas personas le remitan, en atención a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Letra.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.
Para estos efectos, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán contrastar tales informes con las correspondientes transacciones efectuadas por los Fondos de Pensiones en igual fecha.
El monto que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán entregar a los Fondos por concepto de diferencias obtenidas en operaciones ventajosas para ésta, se denominará "compensación". Para efectos de su cálculo se utilizará el concepto de "mismo activo" definido para las prohibiciones de las letras e) y f) anteriores, y la siguiente metodología:
a) Operaciones de compra:
b) Operaciones de venta:
Tratándose de transacciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, la "compensación" deberá enterarse a los Fondos de Pensiones correspondientes dentro de los dos días siguientes al de la operación que la motivó, contabilizándose a prorrata del valor transado del instrumento de manera desventajosa por cada uno de ellos, con abono a la respectiva cuenta "Rentabilidad no distribuida". En el caso de transacciones realizadas por las personas que se encuentran afectas a esta prohibición, la compensación deberá ser enterada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación que les remita la Administradora de Fondos de Pensiones o la administradora de cartera de recursos previsionales, respectivamente.

