Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980

Capítulo VI. Información de Transacciones a proporcionar a la Superintendencia de Pensiones

Materias asociadas: Conflicto de Interés

1. El artículo 152, inciso tercero del D.L. N° 3.500, señala que "las transacciones de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de los Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere el primer inciso del artículo 151 y de este artículo, se deberán informar a esta Superintendencia dentro de los 5 días siguientes de la respectiva transacción". Serán las propias Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales las que habrán de requerir y reunir la información de dichas transacciones, así como generar y transmitir los archivos a que se refiere el numeral II.2 de esta Letra.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.

2. La disposición anterior comprenderá las transacciones efectuadas directa o indirectamente por las personas que se detallan en el número 4 del numeral V.1 del Capítulo V de la presente Letra, y sus respectivos cónyuges, y las realizadas directamente por el controlador de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la administradora de cartera de recursos previsionales y sus respectivos cónyuges. Se entenderá por transacciones indirectas aquellas que se efectúen a través de una sociedad nacional o extranjera en la que se tenga la calidad de accionista mayoritario.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Al efecto, el concepto de accionista mayoritario corresponderá a todas aquellas personas naturales que controlen directamente o a través de personas jurídicas, acciones o derechos que representen a lo menos el 10% del capital suscrito de una sociedad. La persona natural que por sí sola posea menos de dicho porcentaje será considerada accionista mayoritario cuando, en conjunto con su cónyuge, controle el 10% o más del capital suscrito ya sea directamente o a través de personas jurídicas. También se considerará accionista mayoritario, toda persona natural que por sí sola o en conjunto con su cónyuge controle, directamente o a través de personas jurídicas, un porcentaje menor que aquel, pero tenga el poder de hacer elegir al menos un miembro del directorio o de la administración de la sociedad.

3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, tendrán la responsabilidad de comunicar por escrito a cada una de las personas obligadas a informar sus transacciones, respecto de las disposiciones legales que los afectan, de los sistemas informativos de apoyo que éstas mantendrán a su disposición, de las especificaciones conceptuales y operativas contenidas en la presente Letra que constituyan una complementación o guía para una mejor comprensión de las prohibiciones que les son aplicables, junto con poner a su disposición los formularios y procedimientos mediante los cuales habrán de informar a sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones o administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, en cada oportunidad. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán mantener constancia documental del despacho de la citada comunicación. Asimismo, los sistemas de consulta que éstas implementen deberán contemplar mecanismos de respaldo de la información proporcionada al solicitante.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.

4. Para efectos de facilitar la entrega y procesamiento de la información que habrán de remitir las personas antes señaladas, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso, pondrán a disposición de las mismas formularios estandarizados, que deberá contener la totalidad de los ítems de información requeridos para completar los archivos de transacciones que se describen en el numeral II.2 del capítulo II del presente Título. Tales personas deberán completar, firmar y remitir dicho formulario a la Administradora de Fondos de Pensiones y la administradora de cartera de recursos previsionales, según corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la transacción.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Con la misma finalidad, atendido los requisitos que debe cumplir el formulario señalado en el párrafo anterior, esta Superintendencia autoriza a las Administradoras de Pensiones a utilizar medios electrónicos como fuente de información respecto de las transacciones a que se refiere el artículo 152 del D.L. Nº 3.500, de 1980, pero será responsabilidad de la Administradora calificar la suficiencia de dichos medios, de modo que otorguen plena seguridad acerca de la identidad de la persona que informa y de la fidelidad de la información proporcionada.

Finalmente, la Administradora deberá informar a esta Superintendencia, antes de implementar este sistema, los resguardos que ha desarrollado para asegurar la fidelidad de la información y la identidad de la persona que la proporciona.