Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro IV, Título X, Letra A. Regulación de los Párrafos 1, 2 y 5 del Título XIV del D.L. N° 3.500 de 1980

Capítulo I. Disposiciones generales

Materias asociadas: Conflicto de Interés

El Título XIV del D.L. N° 3500 de 1980, denominado "De la Regulación de Conflictos de Intereses", establece en sus párrafos 1 y 2 un conjunto de responsabilidades y prohibiciones a que deben sujetarse las Administradoras y las personas que participan en las decisiones de inversión de los Fondos de Pensiones o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones de éstos. Lo anterior con el objeto de cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos de Pensiones y evitar el uso indebido de información relativa a las mismas.

En virtud de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, las disposiciones antes citadas se hacen extensivas a las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, que eventualmente asuman la administración de las inversiones de los recursos de los Fondos de Pensiones, y a las personas que participen en las decisiones de inversión de el o los Fondos de Pensiones que administren, como asimismo, a las personas que en razón de su cargo o posición tengan acceso a información relativa a las inversiones que se efectúen con los recursos de dichos Fondos.

En razón de lo anterior, y para efectos del presente Título, la expresión "Administradora" comprenderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como a las administradoras de cartera de recursos previsionales. Ello, sin perjuicio que, en lo que respecta a las prohibiciones del inciso segundo del artículo 154 del D.L. N° 3.500, el concepto de Administradora antes mencionado también comprenderá a las personas que participen en las decisiones de inversión de los Fondos de Pensiones que administren, y aquellas que en razón de su cargo o posición tengan acceso a información relativa a las inversiones que se efectúen con los recursos de dichos Fondos.

Del mismo modo, y para efectos del presente Título, la expresión "Fondo" o "Fondo de Pensiones" comprenderá los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E, salvo especificación en contrario. Tratándose de administradoras de cartera de recursos previsionales, la expresión "Fondo" o "Fondo de Pensiones" comprenderá también, todas y cada una de las carteras entregadas en administración.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán actuar, en lo referido a las decisiones y operaciones de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones, con total independencia y con la debida reserva, respecto de toda otra entidad o persona que no sean aquellas que respectivamente deban participar directamente en ellas. En particular, las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán actuar como entidades independientes y con la debida reserva en sus decisiones de inversión, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de cualquier otra entidad que contrate sus servicios, sin perjuicio de las políticas generales de inversión que éstas puedan establecer.

Esta Superintendencia estima hacer presente a todas las Administradoras que conforman el Sistema, lo delicado que puede resultar emitir juicios de valor, opiniones y pronósticos respecto del comportamiento de algunos instrumentos financieros que se transan en el mercado de capitales en nuestro país, sobre el futuro de la economía, el comportamiento del mercado accionario local y los instrumentos que cuentan con mayores posibilidades de crecimiento.

A lo anterior, se debe agregar el debido cuidado que deben tener las Administradoras al desarrollar la función que les es propia, la que implica atender exclusivamente al interés de los Fondos de Pensiones.

Cabe hacer presente, que el inciso primero y tercero del artículo 151 del D.L. N° 3.500, establecen que:

Los directores de una Administradora, sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Y que las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de instrumentos para alguno de los Fondos de Pensiones, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la Administradora o de los Fondos.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 291, de fecha 14 de septiembre de 2021.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, queda claramente establecida la imposibilidad de que el personal de una Administradora, y más aún aquel relacionado con las decisiones de inversión, efectúe pronósticos públicos respecto del futuro de la economía, y menos aún que manifieste opiniones sobre instrumentos mejor calificados para invertir, por cuanto no corresponde a las funciones que la ley le encomienda a las Administradoras de Fondos de Pensiones, como porque tales pronósticos pueden entenderse como la intención de realizar transacciones por Fondo, circunstancia que puede influir el mercado y el precio de determinados instrumentos.

En razón de lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 151, del D.L. N° 3.500 de 1980, las Administradoras deberán disponer las medidas que sean necesarias tendientes a evitar que las personas allí mencionadas efectúen declaraciones públicas que eventualmente pudieren redundar en los efectos descritos.

Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 del D.L. N° 3.500 de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos administrados, por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, quedando sometidas a las normas sobre sanciones y procedimientos contenidas en el párrafo quinto del Título XIV antes mencionado. Lo anterior, se aplica no obstante haberse entregado la administración de los Fondos de Pensiones, o parte de ellos, a una administradora de cartera de recursos previsionales. Por su parte, dichas sociedades responderán en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Pensiones, con ocasión del encargo de administración de recursos previsionales que ésta le encomiende.

Con todo, se hace presente que las facultades que se consignan en el inciso tercero del mencionado artículo 147, sólo serán aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Asimismo, la ley faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las administradoras de cartera de recursos previsionales para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los Fondos, junto con obligarlas a indemnizar, ya sea que tales perjuicios los causen las propias Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, por la ejecución u omisión de las actuaciones que especifica el D.L. N° 3.500 en sus artículos 147 y 150 al 154 y correspondientes disposiciones de la del presente Título.

Las administradoras de cartera de recursos previsionales no estarán afectas a la prohibición de adquirir instrumentos de renta variable y activos de baja liquidez a que se refiere el primer inciso del artículo 152 del D.L. N° 3.500, cuando éstas reciban en administración carteras que deban estar conformadas exclusivamente por instrumentos de renta fija.

Con el objeto que las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales den cumplimiento a las obligaciones que se les imponen, deberán adoptar las medidas necesarias para informar debidamente a las personas sujeto de responsabilidades en virtud de las normas de que trata el presente Título, de las obligaciones y prohibiciones que les afectan, de manera que no pueda alegarse ignorancia de la ley. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán crear sistemas y mecanismos de control interno que les permitan prevenir, detectar y corregir en forma oportuna, cualquier transgresión de norma legal, reglamentaria o instrucción dispuesta por este Organismo, como también los mecanismos necesarios para evitar transgresiones futuras o reiteradas.

Los auditores externos deberán pronunciarse sobre los sistemas de información y control interno aludidos en el número precedente, sin perjuicio que la responsabilidad por el diseño, actualización y mecanismos de operación de dichos sistemas, recaerá en forma exclusiva en las Administradoras de Fondos de Pensiones o en las administradoras de cartera de recursos previsionales, en su caso.

Precisado lo anterior, el presente Título viene en definir archivos de registros relativos a las transacciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las administradoras de cartera de recursos previsionales, a las que realicen con personas relacionadas y a las de los Fondos de Pensiones que administren, según se trate. Asimismo, se diseña un archivo de información respecto de las personas que por su relación, cargo o posición, tengan acceso a información respecto de las transacciones de los Fondos de Pensiones. Estos archivos, que se disponen con carácter obligatorio atendiendo al mandato de la ley y para efecto de los sistemas de control interno que habrán de crear las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, deben entenderse como información mínima necesaria para articular los citados controles, pudiendo complementarse en todo aquello que se considere necesario para el cumplimiento del objetivo propuesto por la ley.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales serán responsables de diseñar un sistema que provea a las personas afectadas por las responsabilidades y prohibiciones, la información y antecedentes necesarios, a fin de que éstas puedan dar cumplimiento en forma efectiva a las disposiciones de la presente Letra. Con tal objeto deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo VI de la presente Letra.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán proporcionar directamente a esta Superintendencia, vía transmisión electrónica de datos, los archivos a que se refieren los numerales II.1, II.2 del Capítulo II y el numeral V.2 del Capítulo V de la presente Letra, con la periodicidad señalada en el Capítulo XI de la presente Letra. Por su parte, el archivo a que se refiere el numeral II.3 del Capítulo II de la presente Letra, "transacciones de los Fondos de Pensiones", deberá ser transmitido por las Administradoras de Fondos de Pensiones, que al efecto consolidarán con la información que les entregarán directamente las administradoras de cartera de recursos previsionales con que operen, todo ello en conformidad con las instrucciones contenidas en el Título VIII del Libro IV sobre Informe Diario de esta Superintendencia.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá requerir de las administradoras de cartera de recursos previsionales la entrega en forma directa de cualquier información adicional que requiera para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

Por último, la presente Letra proporciona definiciones y precisiones conceptuales complementarias al texto de los párrafos 1 y 2 del Título XIV del D.L. N° 3.500 y fija plazos para el cumplimiento de las obligaciones y la entrega de la información que sobre la materia requerirá esta Superintendencia.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.