Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro V, Título VIII, Letra A De las Asesorías Previsionales

Capítulo VII. Asesoría Previsional durante la vida activa

Materias asociadas: Asesoría Previsional

a) El presente Capítulo establece un marco regulatorio para el funcionamiento de los servicios de Asesoría Previsional durante la Vida Activa del trabajador, en concordancia con las normas legales establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, y en forma supletoria al cumplimiento de las normas generales relativas a Asesoría Previsional.

b) Se entenderá por servicios de Asesoría Previsional durante la Vida Activa, la entrega de información y servicios a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla el D.L. N° 3.500, de 1980, y que sean distintos de la tramitación y otorgamiento de una pensión.

c) El Asesor o la Entidad de Asesoría Previsional y el afiliado deberán suscribir un contrato, que establecerá la materia u objeto concreto sobre la cual versará la asesoría durante la vida activa, detallándose las diligencias específicas a realizar por el Asesor o por la Entidad de Asesoría Previsional y su contenido mínimo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo N° 1 del presente Título. El afiliado deberá proporcionar la información necesaria de manera que permita el logro del objeto de la asesoría que le haya solicitado al asesor previsional. El Asesor o la Entidad de Asesoría estará obligada a resguardar la privacidad de toda la información a la que acceda producto del contrato, incluso con posterioridad a su terminación.

d) El Asesor o Entidad de asesoría estará obligado a la entrega de un informe final cada vez que efectúe una recomendación o sugerencia, en el cual explicitará la recomendación o sugerencia entregada, indicando las metodologías, parámetros, variables, escenarios, supuestos y proyecciones o cualquier otro antecedente utilizado y que sirvieron de base para dicha recomendación o sugerencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el afiliado podrá requerir en cualquier momento información escrita respecto de las gestiones realizadas en el curso de la asesoría.

e) La recomendación o sugerencia deberá ser efectuada con absoluta independencia, no pudiendo condicionarse la entrega de la asesoría, a la contratación de otro producto o servicio.

f) Cuando el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones forme parte de la naturaleza u objeto de la asesoría, ésta deberá contemplar una definición del perfil del afiliado, incluyendo su nivel de tolerancia al riesgo y toda la información necesaria que permita en cualquier caso, al asesor o entidad de asesoría, fundamentar las recomendaciones que efectúe.

g) En el caso que el Ahorro Previsional Voluntario forme parte de la naturaleza u objeto de la asesoría, ésta deberá entregar a lo menos, una simulación de los efectos del APV sobre el monto de las pensiones, un análisis de los beneficios tributarios bajo cada uno de los regímenes existentes y una clara definición y características de los planes o alternativas de ahorro disponibles para el afiliado.

h) En el caso que la simulación de pensiones forme parte de la naturaleza u objeto de la asesoría, para el cálculo de la pensión, ésta deberá considerar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, de la Letra B, del Título III del presente Libro.

Nota de actualización: Este Capítulo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 285, de fecha 30 de junio de 2021.