Libro II, Título XIV Regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de lmpuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes
Capítulo IV. Disposiciones Transitorias
1. Para efectos de determinar la renta imponible anual del trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que manifestó en forma expresa su voluntad de cotizar por una menor base imponible anual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133, el SII considerará la base imponible anual que a continuación se señala en el cálculo de las cotizaciones del Título III del citado decreto ley y el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud:
a) Para el año tributario 2019, 5% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
b) Para el año tributario 2020, 17% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
c) Para el año tributario 2021, 27% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
d) Para el año tributario 2022, 37% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
e) Para el año tributario 2023, 47% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
f) Para el año tributario 2024, 57% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
g) Para el año tributario 2025, 70% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
h) Para el año tributario 2026, 80% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
i) Para el año tributario 2027, 90% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
j) Para el año tributario 2028, 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980.
2. El trabajador independiente podrá optar por cotizar por una menor base imponible anual de acuerdo a lo señalado en el número precedente, en forma previa a presentar su declaración de impuestos a la renta dentro de plazo, en el respectivo año tributario, a través de la aplicación que para estos efectos habilite el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web institucional. Si el trabajador independiente no se encontrare obligado a presentar declaración de impuestos a la renta, y quisiera optar por cotizar por una base menor, deberá presentar dicha declaración en los plazos establecidos, de lo contrario, se utilizará la base del 100% de su Base Imponible Anual para el cálculo de las cotizaciones.
3. Los pagos de cotizaciones mensuales realizados durante el año 2018, por los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, para pensiones, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar estos trabajadores en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019. Por tanto, la información que deben proporcionar las Administradoras para la determinación de la obligación previsional de los citados trabajadores independientes; la imputación de los referidos pagos a las respectivas cotizaciones; la comunicación del SII a la TGR, a la Superintendencia de Pensiones y a las Administradoras respecto de la información de las cotizaciones obligatorias a que están afectos dichos trabajadores, y el entero de tales cotizaciones obligatorias en la respectiva Administradora por la TGR, se regirán por las disposiciones vigentes hasta esta fecha en el Título XIV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en la Resolución EX. SII N° 9 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos y en la Circular Normativa N° 2 de la Tesorería General de la República.
4. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133, respecto de los trabajadores independientes que no manifestaron en forma expresa su voluntad de cotizar por una menor base imponible anual, el Servicio de Impuestos Interno deberá calcular el monto de la cotización obligatoria para pensión, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual más la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, como el valor resultante de la diferencia entre las cantidades establecidas en el numeral i) del artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, que hayan sido enteradas en arcas fiscales y la suma de las cotizaciones para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063 y de salud. El monto de la cotización obligatoria para pensión así calculado deberá ser informado a las Administradoras y a la Tesorería General de la República, indicando que el respectivo trabajador independiente no optó por cotizar por una menor base imponible anual.
Respecto de los trabajadores independientes que registren cantidades de las señaladas en el numeral i) del artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, pendientes de enterar en arcas fiscales por el propio trabajador o por el agente retenedor, o bien no se encuentren disponibles para ser imputadas al pago de las cotizaciones, el cálculo de la cotización obligatoria para pensión se efectuará en los términos señalados en el párrafo anterior considerando las cantidades que debieron haber sido retenidas o pagadas, generando la respectiva deuda por el monto de la cotización no cubierta producto de las cantidades no enteradas o no disponibles.