Libro IV, Título XI Instrucciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo
Capítulo I. Aspectos Generales
Materias asociadas: Conflicto de Interés
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuyas funciones son esencialmente previsionales podrían, por las características de algunos de sus productos, llegar a ser utilizadas por terceros para ocultar, gestionar o transferir fondos provenientes de actividades ilícitas, como así también, para dar apariencia de legitimidad a activos provenientes de tales actividades. Esta situación, además de quebrantar el orden legal, las expone a riesgos de reputación, operativos y jurídicos que pueden comprometer la estabilidad y naturaleza del Sistema de Pensiones.
En razón de lo anterior y atendida la necesidad de establecer y uniformar los mecanismos de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se procede a dictar las siguientes instrucciones, de carácter obligatorio para las AFP.
Las presentes instrucciones se sustentan en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Considerando que las operaciones que realizan las AFP con sus clientes, pueden tener un doble carácter, por un lado cotizaciones o depósitos legales obligatorios y por otro, la posibilidad que tienen dichos clientes de realizar depósitos y giros de manera voluntaria, operaciones que representan un disímil nivel de riesgo de ser instrumentos para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se ha considerado recomendable circunscribir las presentes instrucciones en forma especial, a las operaciones cuya naturaleza sea voluntaria sea que éstas se realicen en forma habitual u ocasional.
Para evitar que los Fondos de Pensiones puedan ser utilizados como vehículo para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las Administradoras deben identificar, evaluar y entender los riesgos a que se exponen, teniendo especial consideración en aquellos factores de riesgo relevantes en relación con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, por lo que deben adoptar medidas eficaces para su mitigación. Las Administradoras deben aplicar un enfoque basado en riesgo en esta materia a fin de asegurar que las medidas que adopten para prevenir estos delitos sean proporcionales a los riesgos identificados.
En tal sentido, la aplicación de un enfoque basado en riesgo requiere que las Administradoras incorporen obligatoriamente en sus matrices de riesgo la evaluación de los efectos que impliquen los nuevos productos a los cuales puedan acceder sus clientes, así como también la utilización de nuevas tecnologías y la posibilidad de que estos productos sean utilizados para cometer delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Las Administradoras deberán contar con un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sustentado, entre otros aspectos, en la debida diligencia del cliente, para lo cual deberán arbitrar las medidas que les permitan tener un adecuado conocimiento de sus clientes, las actividades que éstos desarrollan, las características relevantes de las operaciones que realizan y los antecedentes que las justifican.
Sin perjuicio de lo anterior, además de las instrucciones del presente Título, las AFP están sujetas a las obligaciones propias de la Ley N° 19.913 y sus modificaciones, destacándose como principales obligaciones, las siguientes:
a) Obligación de reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, operación sospechosa que se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley N° 19.913 como "todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada".
Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2015.
b) Obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de conformidad a la Circular N° 0019 de fecha 22 de mayo de 2007, de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación (artículo 5° de la Ley N° 19.913).