Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro I, Título III, Letra A Administración de Cuentas Personales

Texto no definido

Capítulo XI. Cambio y Asignación de Fondos

Materias asociadas: Administración de Cuentas Personales / Fondos de Pensiones

Contenido

1. En conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.795, a contar del 1 de agosto de 2002 cada Administradora deberá mantener en forma obligatoria el Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E y opcionalmente el Fondo de Pensiones Tipo A.

2. Los saldos de las cuentas personales podrán permanecer en distintos Tipos de Fondos de Pensiones. En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.

Las instrucciones contenidas en este Compendio, en relación a las materias de Cambio y Asignación de Fondos, así como para la distribución de saldos, deberán ser aplicadas simultáneamente a las cuentas personales y a las respectivas cuentas personales nocionales. Lo anterior procederá, solo si la cuenta de capitalización individual tiene un saldo mayor a cero.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 44, de fecha 16 de mayo de 2012. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 255, de fecha 26 de diciembre de 2019.

3. Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Tipos de Fondos de Pensiones antes mencionados. A su vez, los afiliados hombres desde los 56 años de edad y las mujeres desde los 51 años de edad, respecto del saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario no podrán optar por el Fondo Tipo A. Sin embargo, si mantuvieran recursos en otras cuentas personales, tendrán la posibilidad de seleccionar dicho Fondo de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 44, de fecha 16 de mayo de 2012.

4. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos de Pensiones Tipo A o B, respecto del saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario. Con el resto de los saldos de sus cuentas personales podrán hacerlo.

Los afiliados en trámite de pensión que tengan recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario en el Fondo Tipo A y/o B, deberán optar al momento de seleccionar modalidad de pensión de Retiro Programado o Renta Temporal, por uno o dos de los Fondos Tipos C, D o E.

En caso que el afiliado no opte por alguno de los Fondos señalados, el saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario será asignado al Fondo Tipo D, en la fecha establecida en el número 45 siguiente.

La Administradora será responsable de informar al afiliado de la existencia de las opciones de Tipo de Fondo señaladas en el párrafo anteprecedente y de la implicancia de no ejercerlas en el formulario "Selección de Modalidad de Pensión", cuyo formato se presenta en el Anexo N° 1 del Título I del Libro III.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 44, de fecha 16 de mayo de 2012 y por la Norma de Carácter General Nº 112, de fecha 15 de mayo de 2014.

5. Las prohibiciones señaladas en los números 3 y 4 anteriores no se aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980.

6. Los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en el artículo 62 bis del D.L. N° 3.500, de 1980 y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso segundo del citado artículo, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de Retiro Programado.

7. Los afiliados hombres al cumplir 56 años de edad y las mujeres 51 años de edad, cuyas cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliados voluntarios estén en el Fondo Tipo A, tendrán la obligación de traspasarlas a cualquiera de los restantes Fondos de Pensiones, dentro del plazo de 90 días, con excepción del monto que exceda al valor necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980. Si el afiliado no opta por alguno de los Fondos Tipo B, C, D o E en el plazo antes señalado, los saldos totales de dichas cuentas personales deberán asignarse al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo con lo establecido en el número 13 siguiente. Los afiliados que opten por mantener el excedente en el Fondo Tipo A, simultáneamente deberán seleccionar el Fondo de destino del saldo restante de su cuenta personal, considerando la restricción descrita en el número 3 anterior, y no se le aplicará el procedimiento de asignación gradual al Fondo de Pensiones Tipo B descrito en el número 13 siguiente.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 44, de fecha 16 de mayo de 2012 y por la Norma de Carácter General Nº 112, de fecha 15 de mayo de 2014.

8. Las Administradoras deberán informar cuatrimestralmente a sus afiliados hombres que cumplan 55 años y mujeres que cumplan 50 años que pueden acercarse a una agencia o centro de servicios de la Administradora con el propósito de aportar los antecedentes necesarios para efectuar el cálculo de este excedente señalándoles que por dicho monto podrán optar por cualquier Tipo de Fondo de Pensiones. Esta comunicación se registrará en la parte inferior del cuadro, establecido en la normativa vigente, con las comisiones que cobran las Administradoras y deberá extenderse hasta que los trabajadores cumplan 60 años en el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres o hasta que opten.

9. A los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y a los afiliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen que tengan derecho al excedente, la Administradora deberá calcular e informar dicho monto en su comprobante de pago de pensión con el propósito de que puedan ejercer su opción de cambio de Fondo de Pensión por este monto.

10. En el Registro de Afiliados deberá agregarse un campo que indique si el afiliado tiene derecho a excedente y si optó por él. Con todo, los afiliados que opten por el excedente no podrán registrar más de dos Tipos de Fondos de Pensiones.

11. Los cambios de Fondo de Pensiones del excedente deberán materializarse en el mismo plazo establecido en la normativa vigente para los otros cambios.

12. Cuando el afiliado hubiese sido asignado a un Fondo de Pensiones y posteriormente no manifiesta su elección por otro, los saldos de sus cuentas personales, con excepción de la cuenta de ahorro de indemnización, deben traspasarse parcialmente al Fondo de Pensiones que corresponda, de acuerdo a lo siguiente:

a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad serán asignados al Fondo Tipo B.

b) Afiliados hombres desde 36 años hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 años hasta 50 años de edad serán asignados al Fondo Tipo C.

c) Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen y afiliados pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 44, de fecha 16 de mayo de 2012.

13. El traspaso de saldos a que se refiere el número precedente debe realizarse en la oportunidad y con el monto que a continuación se indican:

a) Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deben permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

b) Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deben permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

c) Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deben permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

d) Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deben permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

e) Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deben permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

14. En el caso de aquellos afiliados que al cumplir 56 años de edad los hombres y 51 años las mujeres, registren sus saldos de cotizaciones obligatorias y de afiliados voluntarios distribuidos en el Fondo Tipo A y en el Fondo Tipo B, la Administradora deberá proceder con el traspaso gradual al Fondo Tipo B sólo por los saldos que el afiliado registre en el Fondo Tipo A, si éste no opta por otro Fondo dentro del plazo de 90 días. Cuando el afiliado mantenga recursos en el Fondo Tipo A y en otro Tipo de Fondo distinto al Fondo Tipo B, el traspaso desde el Fondo Tipo A al Fondo Tipo B deberá efectuarse sin gradualidad por el 100% de los saldos, si el afiliado no opta por otro Fondo dentro del plazo de 90 días.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 112, de fecha 15 de mayo de 2014.

15. En general, el Tipo de Fondo de Pensiones donde el afiliado mantiene recursos debe entenderse como un atributo de la cuenta personal. En consecuencia, toda la normativa actualmente vigente referida a la administración de las cuentas personales y al otorgamiento de los beneficios y prestaciones establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, se mantienen con el carácter de aplicación obligatoria para la Administradora, independiente del Tipo de Fondo de Pensiones en que aquéllas se encuentren, excepto cuando se trate de normas o instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia.

16. El cambio de Tipo de Fondo de Pensiones se realizará en la misma cuenta personal, reflejándose únicamente como un movimiento de cargo por el saldo actualizado a la fecha de la operación y su respectivo abono en forma simultánea; esto no representará el cierre de la cuenta personal. Si el afiliado distribuye el saldo de la cuenta personal hasta en dos Tipos de Fondos, entonces la Administradora debe proceder a crear una segunda cuenta por esta separación; si posteriormente el afiliado decide consolidar los saldos distribuidos en un solo Tipo de Fondo de Pensiones, la cuenta personal sin saldo debe cerrarse.

17. Los afiliados que efectúen más de dos cambios de Tipo de Fondo de Pensiones en un año calendario por cada cuenta personal, excluida la de ahorro de indemnización de trabajadores afiliados a la Administradora, ya sea que tenga o no el saldo distribuido hasta en dos Tipos de Fondos, deben pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Esta comisión no podrá descontarse del saldo de las cuentas personales, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado, y su pago se hará directamente a la Administradora antes de suscribir el formulario de cambio de Tipo de Fondo.

18. Los trabajadores no afiliados a la Administradora que registren recursos por depósitos de ahorro voluntario, ahorro previsional voluntario, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro de indemnización, en las materias referidas a cambio de Fondo de Pensiones, distribución del saldo de cuentas personales, depósitos y aportes hasta en dos Tipos de Fondos de Pensiones y traspasos futuros quedarán afectos a las mismas normas y procedimiento que rigen para los afiliados.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.

Suscripción del formulario

19. Los afiliados que decidan cambiar los saldos de las cuentas personales de un Tipo de Fondo de Pensiones a otro en la Administradora donde se encuentran incorporados, deben ejercer dicha opción mediante la suscripción del formulario denominado Cambio de Fondo de Pensiones, adjuntando fotocopia, por ambos lados, de su cédula nacional de identidad.

20. Para tal efecto, las Administradoras deben mantener en sus agencias o centros de servicios a disposición de sus afiliados los formularios Cambio de Fondo de Pensiones. En el Anexo N° 7 del presente Título, se establecen los campos mínimos que debe contener el formulario al que deben ceñirse las A.F.P., incluyendo la fecha en que éstas materializan el cambio de los recursos y una declaración por parte del afiliado que manifiesta conocer las características de las inversiones, rentabilidad y riesgo de cada tipo de Fondo de Pensiones. Una vez suscrito este formulario se deberá entregar una copia al afiliado.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

21. La suscripción del formulario Cambio de Fondo de Pensiones podrá realizarse en una agencia o centro de servicios de la AFP, ante un representante de ésta o a través de su Sitio Web. Alternativamente, el afiliado podrá enviar dicho formulario mediante correo, adjuntando las fotocopias a que se refiere el número 19 anterior. En el caso que el cambio se realice a través del Sitio Web de la AFP ésta deberá incorporar la misma declaración señalada en el número anterior, la cual, previo a la finalización del proceso, deberá ser aceptada expresamente por el afiliado.

22. Si algún afiliado tuviere necesidad de suscribir el formulario Cambio de Fondo de Pensiones mediante poder, la Administradora lo recibirá con la condición de que el poder haya sido otorgado ante Notario, a persona que no sea funcionario(a) de ella, que el poder no tenga una antigüedad superior a un año y que indique explícitamente el Tipo de Fondo de Pensiones seleccionado por cada cuenta personal objeto de cambio. El formulario debe ser suscrito por la persona a la cual se hubiere conferido el poder, adjuntando fotocopia por ambos lados de la cédula nacional de identidad del afiliado y del mandatario, verificando previamente la Administradora su identidad y su firma mediante la respectiva cédula nacional de identidad. El poder y las fotocopias del documento cédula nacional de identidad del afiliado y del mandatario deben permanecer adheridos al original del formulario.

23. Si un afiliado suscribe un formulario Cambio de Fondo de Pensiones y previo a la materialización de este proceso la Administradora es notificada de una Orden de Traspaso Irrevocable, entonces el traspaso hacia otra AFP quedará sin efecto; si a la fecha de la notificación el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones se hubiese realizado, la orden de traspaso no podrá ser anulada por esta causal. Durante el proceso de análisis de las órdenes de traspaso que le sean notificadas, la Administradora antigua deberá proceder a la anulación de aquellas que contravengan esta norma, ciñéndose para tales efectos a los procedimientos de anulación de órdenes de traspaso establecidos en el presente Título.

24. Con posterioridad a la fecha de notificación de una Orden de Traspaso Irrevocable hacia otra AFP, la Administradora antigua no podrá aceptar la suscripción de un formulario Cambio de Fondo de Pensiones hasta que el traspaso se resuelva, ya sea que la orden se anule o se acepte. En este último caso, el afiliado podrá manifestar su decisión de cambio en la nueva Administradora a contar del día en que se transfieran sus saldos desde la A.F.P. antigua.

25. En el caso de aquellos afiliados que encontrándose afectos al proceso de asignación gradual establecida en el número13 anterior decidan traspasarse hacia otra Administradora, la A.F.P. antigua deberá cesar las asignaciones etáreas a contar de la fecha en que la Orden de Traspaso Irrevocable haya sido formalmente aceptada por la Administradora antigua.

26. Si un afiliado suscribe un formulario Cambio de Fondo de Pensiones y la Administradora, previo a la materialización de este proceso, es notificada de un formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario o Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo para traspasar su ahorro, entonces la A.F.P. primero deberá realizar el cambio de los Tipos de Fondos y posteriormente traspasar los recursos desde el Fondo de Pensiones de destino hacia la entidad seleccionada por el trabajador.

27. Notificada la Administradora de un formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario o Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo para traspaso del ahorro, ésta no podrá aceptar la suscripción de un formulario Cambio de Fondo de Pensiones por tales recursos hasta que el traspaso se haga efectivo.

28. Los afiliados no podrán optar por el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones respecto de las cuentas personales que registren saldo igual a cero a la fecha de suscripción del respectivo formulario con excepción de la cuenta de ahorro voluntario o por aquellas cuentas de ahorro voluntario o de indemnización cuyos recursos se encuentren afectos a embargo a dicha fecha. Asimismo, la Administradora deberá anular el formulario Cambio de Fondo de Pensiones cuando el afiliado se encuentre afecto a una regularización mediante la normativa referida a Reclamos y por materias referidas exclusivamente a afiliación, múltiple afiliación, falsificación de firma o regularización de saldos.

29. Si el afiliado suscribe el formulario Cambio de Fondo de Pensiones y con posterioridad fallece o presenta una solicitud de pensión, la Administradora no deberá alterar el proceso de cambio de Tipo de Fondo.

30. Si la Administradora toma conocimiento de su fallecimiento a través del cobro de cuota mortuoria, herencia o solicitud de pensión, la Administradora deberá cesar a contar del mismo mes el proceso de asignación etáreo establecido en el número 13 del presente Capítulo, sin perjuicio de los opciones de cambio o distribución que decidan adoptar los eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

31. La Administradora, al recepcionar un formulario Cambio de Fondo de Pensiones, debe proceder en un plazo de tres días hábiles a verificar que éste se haya suscrito correctamente y que se adjunta la fotocopia de la cédula nacional de identidad, a que se refiere el número 19 del presente Capítulo, cuando corresponda.

La Administradora será responsable que al momento de la suscripción del formulario los antecedentes del afiliado estén completos y no contenga datos erróneos.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

32. Si el formulario no cumple con las condiciones establecidas en el número anterior se anulará y se informará de ello al afiliado involucrado dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la revisión, mediante correo electrónico, correo postal ordinario o certificado u otro medio que estime conveniente la Administradora y que permita dejar constancia de la comunicación. Si el afiliado cumple los requisitos de cambio de Fondo sólo para algunas de las cuentas personales indicadas en el formulario, deberá efectuarse el cambio solicitado para dichas cuentas personales debiendo informarle esta situación en la comunicación antes señalada.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

33. El original del formulario Cambio de Fondo de Pensiones y las fotocopias de la cédula nacional de identidad del afiliado, deben ingresarse al archivo previsional a más tardar el último día hábil del mes siguiente al de suscripción, incluidas las fotocopias de la cédula nacional de identidad del mandatario y el respectivo poder, cuando éstos correspondan.

Procedimiento

34. En el caso de afiliados pensionados acogidos a la modalidad de retiro programado o de renta temporal que decidan cambiar de Tipo de Fondo de Pensiones, el valor correspondiente a la mensualidad del mes del cambio, debe deducirse del tipo de Fondo de Pensiones en el que se encuentre vigente la respectiva cuenta personal en la fecha en que corresponda efectuar su cargo.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

35. El monto a deducir por concepto de mensualidad se determinará de acuerdo a la normativa impartida por esta Superintendencia.

36. La Administradora debe realizar el cambio de Tipo de Fondo en las cuentas personales de los afiliados el cuarto día hábil siguiente al de la suscripción del formulario Cambio de Fondo de Pensiones. Para tal efecto, el mismo día en que se realice el cambio de Tipo de Fondo se efectuará un cargo por la totalidad del saldo que presente la cuenta personal en el Tipo de Fondo de Pensiones de origen a la fecha de la operación y en forma simultánea, a continuación del movimiento de cargo, un movimiento de abono en la misma cuenta personal en el Tipo de Fondo de Pensiones de destino por el saldo en pesos deducido.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

37. A continuación se especifica este procedimiento para los afiliados que han optado por el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones, lo que debe comprender:

a) La rebaja del número de cuotas que corresponda deducir como última mensualidad en el Fondo de Pensiones que corresponda en los casos de pensión por la modalidad de retiro programado o de renta temporal.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

b) El cargo correspondiente a cualquier retiro de las cuentas personales, aprobado hasta el día en que se realice esta operación.

c) La deducción de las comisiones devengadas hasta el día de la operación.

d) El último movimiento correspondiente al cargo por cambio de Tipo de Fondo, en cuotas valorizado en pesos al valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente de aquél en que se realice el cargo en la cuenta personal.

e) En forma simultánea, a continuación del movimiento de cargo correspondiente al saldo por cambio de Tipo de Fondo de Pensiones, debe registrarse un movimiento de abono por el saldo en pesos deducido, utilizando para su conversión a cuotas el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente que corresponda al Fondo de Pensiones de destino.

f) Los movimientos de cargo y abono correspondientes al saldo por cambio de Tipo de Fondo, deben registrarse con un código especial que permita identificar la naturaleza del movimiento e informarse separadamente en los registros auxiliares de las cuentas personales correspondientes a cada Fondo de Pensiones, según corresponda.

g) En el caso de la cuenta de ahorro voluntario, la Administradora debe actualizar la información referida al régimen de tributación a que se encuentre afecta, asimilando para tales efectos el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones al proceso de traspaso hacia otra Administradora.

h) En el caso de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones voluntarias y de ahorro previsional voluntario colectivo, la Administradora debe actualizar la información referida a los regímenes de tributación a que se encuentren afectas, asimilando para tales efectos el cambio de Tipo de Fondo de Pensiones al proceso de traspaso hacia otra Administradora.

i) Contabilización del número de cambios de Tipos de Fondos de Pensiones en el año calendario para efectos del cobro de comisiones, a que se refiere el número 17 anterior.

38. Los retiros de cotizaciones voluntarias, de ahorro previsional voluntario colectivo, ahorro voluntario y ahorro de indemnización financiados con recursos de la Administradora con anterioridad al cambio de Tipo de Fondo de Pensiones y recuperados de la cuenta personal con posterioridad a él, deben cargarse por el valor neto nominal en pesos pagado al afiliado o titular, o bien, hasta el saldo disponible en caso que éste resulte inferior, previa rebaja de la comisión y la retención del impuesto, cuando proceda y el número de cuotas que corresponda a la conversión de dichos montos por el valor de cuota de cierre del día anteprecedente a la fecha en que se registra la operación en la cuenta personal.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.

39. Las cotizaciones, depósitos y aportes posteriores al cambio de Fondos de Pensiones, deben enterarse en el nuevo Tipo de Fondo que corresponda de acuerdo a lo seleccionado por el afiliado.

Asignación de Fondos

40. Para el cumplimiento de las instrucciones establecidas en los números 12 y 13 del presente Capítulo, el primer traspaso correspondiente al veinte por ciento de los saldos totales debe efectuarlo la Administradora el último día hábil del mes en el que el afiliado cumpla la edad para cambiar de tramo etáreo. Los traspasos posteriores debe realizarlos el último día del mes en que se cumpla el plazo dispuesto para cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la asignación a que se refiere el número 7 del presente Capítulo, referido a los afiliados que cumplan 56 años de edad los hombres y 51 años las mujeres, el primer traspaso se realizará el último día hábil del mes en que se cumplan los 90 días del plazo para que el afiliado opte por algún Fondo.

El traspaso sin gradualidad, por el 100% del respectivo saldo, a que se refiere el número 14 del presente Capítulo, deberá realizarse en la misma oportunidad en que hubiese correspondido el primer traspaso gradual.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 112, de fecha 15 de mayo de 2014.

41. Para la materialización de los traspasos por asignación de los Tipos de Fondos de Pensiones a que se refiere el número 13 anterior, la Administradora debe aplicar los porcentajes al saldo en cuotas de cada cuenta personal registrado a la fecha del primer traspaso y las instrucciones establecidas en los números 37 y 38 anteriores, en lo que corresponda.

42. Los traspasos de saldos por asignación de Fondo de Pensiones no se efectuarán para las cuentas personales respecto de las cuales el afiliado suscriba un formulario de cambio de Tipo de Fondo de Pensiones, de distribución de saldo o traspaso futuro.

43. En el evento que con posterioridad al primer traspaso por asignación de Fondos de Pensiones el afiliado opte por un cambio de Tipo de Fondo, por la distribución del saldo o por un traspaso futuro, la Administradora cesará los traspasos hacia el Fondo de Pensiones asignado a contar de la fecha en que corresponda realizar en la cuenta personal las operaciones de la opción seleccionada.

44. Las cotizaciones, depósitos y aportes posteriores a los traspasos de saldos por asignación de Fondos de Pensiones, deben enterarse en el Tipo de Fondo que corresponda de acuerdo con el tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el número 12 del presente Capítulo.

45. Si el afiliado se encuentra en trámite de pensión, procederá que la Administradora efectúe la asignación de Fondo por grupo etáreo a que se refiere la tercera oración del inciso tercero, del artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la Selección o Cambio de Modalidad de Pensión. Los cargos y abonos por las asignaciones de Tipos de Fondos de dichos afiliados deberán incluirse en la actualización de las cuentas personales del último día hábil del mes siguiente, en que el referido trámite se perfeccionó. Sin perjuicio de lo anterior, el cambio de tipo de fondo solicitado por el afiliado en cualquier momento desde el inicio de su trámite de pensión, deberá efectuarse en la fecha que corresponda de acuerdo a la normativa vigente para esa materia, no importando el resultado de la tramitación de su pensión.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011, cambiando la numeración siguiente.

Respaldo operacional

46. La Administradora debe respaldar operacionalmente los movimientos que hubiese registrado en las cuentas personales por concepto de cambio de Fondo de Pensiones y asignación de Tipos de Fondos. Para ello, el último día hábil del mes en que se realicen dichos procesos debe emitir un registro computacional denominado Cambios entre Fondos de Pensiones, el que deberá contener al menos la siguiente información:

a) Fecha de emisión.

b) Tipo de Fondo de Pensiones de origen.

c) Tipo de operación, esto es, cambio de Fondo de Pensiones, asignación de Tipo de Fondo o Cambio de Fondo en base a un porcentaje de traspaso diario registrando por orden alfabético los siguientes datos:

i. Apellido paterno, materno y nombres del afiliado.

ii. Cédula nacional de identidad.

iii. Identificación de la cuenta personal.

iv. Saldo en cuotas cargado en cada cuenta personal.

v. Valor de la cuota de cierre del día anteprecedente al cargo.

vi. Saldo valorizado en pesos.

vii. Fondo de pensiones de destino del saldo traspasado.

En el caso de la cuenta de ahorro de indemnización, los saldos en cuotas y pesos deben registrarse por empleador, con su respectivo número de RUT.

d) Por cada Fondo de origen deben registrarse totales de control separados por tipo de operación.

47. El registro computacional descrito en el número anterior constituirá el respaldo operacional en detalle de los movimientos que por traspasos de Fondo de Pensiones hubiese realizado la Administradora en cada mes.

48. Las operaciones correspondientes a cambios de Fondos de Pensiones y traspasos por asignación de Tipo de Fondo, que realice la Administradora por dictámenes emitidos de acuerdo a lo establecido en el Título VII del Libro I referido a Reclamos, deben incluirse en este archivo computacional.

49. Los registros contables correspondientes a los cambios de Fondos de Pensiones y traspasos por asignación de Tipos de Fondos realizados por dictámenes de reclamos deben efectuarse con imputaciones y glosas claras y precisas, sin consolidarlos con ningún otro proceso que se hubiese realizado en el respectivo mes.

50. En los casos de reclamos, los procesos de cambio de Fondo de Pensiones y asignación de Tipo de Fondo, deben efectuarse de acuerdo con las instrucciones que para tales efectos se establecen en el presente Capítulo.

51. El registro computacional definido en el número 46 anterior debe respaldarse en un medio de respaldo seguro. La Administradora deberá informar a esta Superintendencia el medio de respaldo que utilizará.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011.

52. Para fines de fiscalización, cuando lo requiera la Superintendencia, este registro auxiliar deberá emitirse en papel, parcial y totalmente, además, de visualizarse en un medio electrónico.

Perfeccionamiento de los Cambios de Fondo y distribuciones de saldo

53. Cuando el resultado neto de las operaciones de cambios de Tipo de Fondo y distribuciones de saldo que deban realizarse en un mismo día, impliquen para un determinado Tipo de Fondo una variación patrimonial positiva o negativa superior al 5% del patrimonio vigente al cierre del día hábil anteprecedente, la Administradora deberá materializar tales operaciones, traspasando diariamente sólo hasta el monto de los recursos que en términos netos no superen el 5% del valor del respectivo patrimonio, traspasando en primer lugar los cambios de fondos más antiguos y así sucesivamente hasta completar el total de cambios suscritos en los días siguientes, es decir, utilizando un método equivalente a primeros en ingresar primeros en salir (FIFO). En caso que luego de ordenadas las solicitudes de cambio de Fondo y distribución de saldo de acuerdo al criterio FIFO, la ejecución de la última de ellas implique superar el límite antes señalado, esta operación deberá materializarse al día siguiente.

No deberán considerarse para efectos del cómputo del 5% antes mencionado las asignaciones de Fondos por tramo etario. De igual manera, no deberán considerarse en el porcentaje antes citado, aquellas operaciones de cambios de Fondo o distribuciones de saldo, que correspondan a regularizaciones producto de reclamos, a que se refiere el Título VII del presente Libro.

En relación a lo señalado en los párrafos anteriores, la Administradora deberá implementar un procedimiento, con sus respectivos controles, que permita el cumplimiento de los límites de variación patrimonial anteriormente señalados y los traspasos diarios de saldos de ingreso y egreso relacionados a los respectivos Tipos de Fondos.

Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 130, de fecha 26 de noviembre de 2014.

54. Por las cuentas personales que queden sujetas a un cambio de Fondo o distribución de saldo de acuerdo a lo señalado en el número anterior, los trabajadores podrán suscribir un nuevo formulario de cambio o distribución sólo a contar del día hábil siguiente a aquél en que se hubiere traspasado el saldo de su cuenta personal. No obstante lo anterior, los cambios o distribuciones efectuados en estas condiciones no constituirán un impedimento para que los afiliados retiren los recursos existentes en sus cuentas personales, caso en el cual el día hábil siguiente al de la aceptación de la solicitud de retiro, la Administradora deberá efectuar el proceso de cambio de Fondo o distribución de saldo, aunque supere el porcentaje del número anterior.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 130, de fecha 26 de noviembre de 2014.

55. Si en el análisis de una orden de traspaso notificada o en el análisis de traspasos de saldos de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos convenidos o cuenta de ahorro voluntario, se detecta que el trabajador presenta alguna de sus cuentas personales a traspasar sujetas a un cambio de Fondo o distribución de saldo de acuerdo a lo señalado en el número 53 anterior y la fecha de cambio de Fondo o distribución de saldo es posterior al día hábil anterior a aquél en que deban actualizarse las cuentas personales para su traspaso, los cambios de Fondos o distribución de saldo que afecten al trabajador deberán realizarse a más tardar el día hábil precedente a la citada actualización con el cambio o distribución de los saldos respectivos.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 130, de fecha 26 de noviembre de 2014.

Beneficiarios de pensión de sobrevivencia

56. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia podrán optar respecto de las cuentas personales del causante, por el cambio de Fondo de Pensiones de sus saldos, como también, por la distribución de los saldos hasta en dos Tipos de Fondos de Pensiones o el traspaso futuro de éstos hacia otro Tipo de Fondo, con o sin la referida distribución, en caso que la Administradora hubiese acordado con sus afiliados tales operaciones. En lo que concierne a la asignación de Fondos de Pensiones de afiliados fallecidos, éstos quedan afectos por sus cuentas personales a las mismas instrucciones que establece el presente Capítulo para los afiliados pensionados.

57. Para el ejercicio de la opción a que se refiere el número precedente, los beneficiarios por acuerdo de todos deberán autorizar a uno de ellos debidamente facultado mediante un poder notarial para suscribir el formulario respectivo. En el poder deben autorizarse las firmas de los beneficiarios ante notario público u oficial del registro civil en aquellos lugares donde no existan notarias. Además, en este instrumento se debe indicar claramente la gestión que se encarga realizar, que se desconoce la existencia de otros beneficiarios, que se registre la identificación de cada beneficiario, del causante y del beneficiario o representante que lo suscribirá, el que para tales efectos quedará sujeto a las normas del presente Título.

58. En caso de beneficiarios hijos no emancipados el formulario respectivo debe ser firmado por el padre o la madre y a falta de éstos, por el tutor o curador que haya acreditado su calidad de tal, respecto del beneficiario. Los beneficiarios declarados inválidos por incapacidad mental por las comisiones médicas del sistema, deberán ser declarados interdictos y ser representados por un tutor o curador, según sea el caso.

Transferencias de instrumentos entre Fondos de Pensiones

59. La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre los distintos Tipos de Fondos de Pensiones que administra, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados que deba realizar por concepto de cambios de Fondos de Pensiones, distribución de saldos de cuentas personales y asignación de Tipo de Fondo de Pensiones, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del D.L. N° 3.500, de 1980. La Administradora que efectúe transferencia de instrumentos, dentro del mismo día en que realice dicha operación, deberá emitir por cada Tipo de Fondo de origen una nómina de respaldo denominada "Transferencia de instrumentos cambio de Fondo de Pensiones", en la que deberá detallarse por tipo de instrumento al menos lo siguiente: Rut emisor, serie o nemotécnico, fecha de emisión (sí corresponde), número de unidades nominales, valorización del instrumento, el Tipo de Fondo de Pensiones de destino y la valorización total por tipo de instrumento.

Texto no definido