Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios

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Capítulo III. Herencia

Materias asociadas: Beneficio Previsional

1. Fondos que constituyen Herencia según el D.L. Nº 3500

a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en los siguientes casos:

Nota de actualización: Este encabezado fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

i. Afiliado fallecido durante su afiliación activa.

ii. Afiliado inválido fallecido antes de que el dictamen de invalidez haya quedado a firme y ejecutoriado.

iii. Afiliado pensionado fallecido antes de la suscripción del formulario selección de modalidad de pensión.

iv. Afiliado pensionado fallecido acogido a retiro programado.

v. Afiliado pensionado fallecido acogido a renta vitalicia con retiro programado.

vi. Afiliado pensionado fallecido que se encontrare percibiendo una renta temporal.

vii. Afiliado pensionado fallecido que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia inmediata y que al momento del fallecimiento el contrato no estuviere vigente.

viii. Afiliado pensionado por invalidez parcial conforme a un primer dictamen.

No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, depósitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional. No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744, del D.F.L. N° 29, de 2004, Estatuto Administrativo, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido. Tales fondos hereditarios se deben cobrar en la Administradora que los mantenga a la fecha del fallecimiento.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012.

e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnización obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido.

f) Los fondos acumulados en depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido. No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011. Posteriormente fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 60, de fecha 6 de septiembre de 2012.

g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera.

h) Los retiros de excedentes de libre disposición cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado.

i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en régimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando éste con beneficiarios.

2. Requisitos para Retirar Herencia

Los fondos destinados a herencia se pagarán a los herederos del afiliado fallecido previa presentación de la Resolución emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación, o del auto de posesión efectiva debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del departamento correspondiente cuando corresponda.

Con todo, no se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos de filiación matrimonial o no matrimonial del afiliado, para retirar los fondos que se señalan en el número 1 anterior, cuando éstos no excedan de cinco Unidades Tributarias Anuales, considerando el valor de ésta a la fecha de solicitud de este beneficio.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015.

3. Solicitud de Herencia

Para solicitar el beneficio de herencia los beneficiarios deberán suscribir una solicitud que será diseñada por la Administradora, la que deberá estar disponible en cada oficina de atención de público. El formulario debidamente suscrito formará parte del Expediente de Pensión. Una copia se entregará a los beneficiarios.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Cuando esta solicitud sea producto del hecho de que el fallecimiento del causante estaría afecto a una de las disposiciones legales que contemplan la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, será responsabilidad de la Administradora verificar, previo a su pago, que las pensiones de sobrevivencia generadas, están cubiertas por la institución u organismo correspondiente, mediante un certificado emitido por éste, el cual debe ser solicitado a la respectiva Institución por la propia Administradora.

Cuando el monto de la Herencia sea superior a las 5 Unidades Tributarias Anuales, para que los herederos puedan tramitar la posesión efectiva, la Administradora deberá emitir un Certificado de Saldo con fecha de cierre correspondiente a la fecha de fallecimiento del afiliado o del último beneficiario según corresponda, de acuerdo al formato del Anexo N° 1, y a las instrucciones del Anexo N° 4, ambos de este Título I. Los fondos quedados al fallecimiento del último beneficiario de pensión, constituyen herencia para los herederos del afiliado fallecido.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Si los fondos se encuentran en uno o dos Tipos de Fondos, distintos del C, y no existe valor cuota para dichos Fondos a la fecha del fallecimiento del causante, la Administradora deberá operar de la siguiente forma:

i. El Saldo en cuotas del Fondo distinto de C se convierte a pesos utilizando el valor de la cuota de ese Tipo de Fondo (A, B, D o E), del día anteprecedente al de la fecha de emisión del Certificado de Saldo (t-2).

ii. Los pesos así obtenidos se convierten a cuotas del fondo C o E, según donde el afiliado tenía los fondos a la fecha del fallecimiento, considerando el valor cuota de este Tipo de Fondo (C o E) del día anteprecedente a la fecha de emisión del respectivo Certificado de Saldo (t-2).

iii. Finalmente, se emite el Certificado de Saldo informando el saldo en cuotas del Tipo de Fondo C o E y su equivalente en pesos, según corresponda, considerando el valor de la cuota del Tipo de Fondo C o E, a la fecha del fallecimiento del afiliado o del último beneficiario.

4. Pagos de Herencia

En los casos que el monto de la herencia sea inferior o igual a 5 Unidades Tributarias Anuales (UTA), la Administradora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud, o del mandato legal otorgado por los herederos, según cual fuere posterior, para poner a disposición de dicho representante el cheque correspondiente. El mandato deberá ajustarse a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Por otra parte, en los casos en que el monto de la herencia sea superior a 5 Unidades Tributarias Anuales, la Administradora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que la respectiva solicitud sea válida, para emitir el o los cheques según corresponda.

Para estos efectos se entenderá válida una solicitud de herencia cuando la Administradora haya recibido de parte de los herederos, el auto de posesión efectiva o la Resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, debidamente inscritos y el mandato legal que establece el representante de los herederos o en su reemplazo el documento que establezca la partición de los bienes del causante.

Para la materialización del pago, la Administradora, cuando exista un representante legal, emitirá el cheque a nombre de éste y cuando exista un documento de partición de herencia, emitirá el o los cheques de acuerdo a lo establecido en dicho documento.

En caso de herederos menores de edad, los cheques se emitirán a nombre del padre o madre sobreviviente, tutor, curador, o guardador, según corresponda.

La Administradora podrá emitir un cheque de pago de herencia sin la existencia de un mandato que establezca el representante de los herederos o de un documento de partición en las siguientes situaciones:

a) Existencia de un sólo heredero.

b) Existencia de un sólo grupo familiar, compuesto por una cónyuge o coviviente civil e hijos menores de edad.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015.

c) Existencia de un testamento que establezca el destinatario de los fondos de la cuenta individual del causante.

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