Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro III, Título I, Letra C Pensión de Vejez Anticipada

Capítulo I. Requisitos

Materias asociadas: Pensión de Vejez

Requisitos Generales

Podrán pensionarse por vejez antes de cumplir las edades legales establecidas en el artículo 3º del D.L. Nº 3.500, los afiliados que acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61 del citado cuerpo legal, cumplan con los requisitos señalados a continuación. Con todo estos afiliados deberán contar con 10 o más años de afiliación en el Sistema o tener un periodo de afiliación tal que sumado al tiempo cotizado en el antiguo sistema no sea inferior a diez.

Requisitos específicos

1. Caso General

a) Obtener una pensión igual o superior al 70% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogen a pensión, y

b) Obtener una pensión igual o superior al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario vigente a la fecha de la solicitud de pensión.

Nota de actualización: Esta letra fue modificado por la Norma de Carácter General N° 52 de fecha 13 de julio de 2011.

2. Afiliados pensionados en alguna Institución del Régimen Antiguo

Los afiliados pensionados en alguna Institución del Régimen Antiguo que presentan un tiempo de afiliación al Nuevo Sistema de al menos cinco años deberán obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que se encuentren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogen a pensión.

No deberán considerarse para estos efectos, las pensiones que estuvieren percibiendo por concepto de una invalidez de origen profesional, las cuales dejarán de percibirse al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, las pensiones no contributivas por gracia, las pensiones de invalidez del antiguo sistema que tengan el carácter de revisables y las pensiones percibidas por el afiliado pero no causadas por él.

En estos casos, en el certificado de saldo, en el recuadro de "pensión mínima requerida para acogerse a pensión anticipada" y "pensión mínima requerida para retirar excedente de libre disposición" deberá informarse la pensión adicional que necesitan en este sistema para acogerse a pensión de vejez anticipada o retirar excedente de libre disposición, según corresponda, informándose además en el certificado de saldo que se trata de afiliados con pensión en el antiguo sistema acogidos al artículo 17 transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Para efectos de acreditar la calidad de pensionados, la Administradora deberá solicitar al Instituto de Previsión Social, Capredena o Dipreca, según corresponda, la información relativa a la resolución de la pensión y a la liquidación de pago de pensión. Las fechas de consulta, el formato y el medio de envío de la información requerida serán acordados entre las partes, de forma tal que se garantice que la información sea correcta, integra y oportuna. La calidad de pensionado en dichas entidades, deberá tenerla el afiliado con anterioridad a su fecha de afiliación a este Sistema. Para efectos de convertir la pensión del antiguo sistema a UF, se deberá utilizar el valor de la UF del día de pago de la respectiva pensión.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

En relación al requerimiento de información por parte de la Administradora, señalado en el párrafo anterior, el Instituto de Previsión Social estará obligado a responder a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la consulta.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

Con todo, estos afiliados sólo podrán contratar una renta vitalicia si ésta es igual o superior a la Pensión Básica Solidaria.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

3. Afiliados acogidos a un Convenio de Seguridad Social

Para determinar el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez anticipada, cuando los solicitantes perciban pensión bajo la legislación del otro Estado Contratante, la Administradora deberá considerar esta última prestación como equivalente a una pensión obtenida en el antiguo régimen previsional chileno, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500 de 1980. Dicha pensión, no deberá ser considerada para efectos de retirar excedente de libre disposición. Para convertir el monto de la pensión otorgada por el otro Estado Contratante a Unidades de Fomento (U.F.), la Administradora deberá considerar el tipo de cambio y la U.F. vigente a la fecha de cierre del certificado de saldo.

Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazdo por la Norma de Carácter General N°225, de fecha 4 de abril de 2018.

En estos casos, en el certificado de saldo, se deberá informar la pensión adicional que necesitan en este sistema para acogerse a pensión de vejez anticipada, incluyéndose además una nota al pie del certificado que indique que se trata de afiliados acogidos a un Convenio de Seguridad Social. Para efectos de acreditar tal calidad la administradora deberá solicitar la resolución de pensión a la Institución Competente del otro Estado a través del Organismo de Enlace.

Con todo, estos afiliados solo podrán contratar una renta vitalicia si ásta es igual o superior a la Pensión Básica Solidaria.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

4. Afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen

Los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen podrán utilizar su saldo retenido si con él pueden obtener una pensión tal que, sumada a la pensión de invalidez parcial que estuvieran percibiendo, cumpla con los requisitos siguientes:

a) Obtener una pensión igual o superior al 70% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los últimos diez años anteriores al mes de la fecha de declaración de la invalidez, y

b) Obtener una pensión igual o superior al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario vigente a la fecha de la solicitud de pensión.

Nota de actualización: Esta letra fue modificado por la Norma de Carácter General N° 52 de fecha 13 de julio de 2011.

En este caso deberá utilizarse la tabla de expectativa de vida para afiliados inválidos.

En el caso de afiliados que percibieron pensiones transitorias de invalidez y que posteriormente perdieron la condición de inválido, las pensiones transitorias percibidas serán consideradas como remuneraciones para efectos de determinar el promedio de remuneraciones y rentas de los últimos 120 meses.

5. Disposiciones transitorias

Los afiliados que al 19 de agosto de 2004 tenían 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, pueden pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del D.L. Nº 3.500 de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.934.

Es decir, deberán obtener una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogen a pensión o al de la fecha de declaración de la invalidez, según sea el caso y al ciento diez por ciento de la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado vigente a la fecha de la solicitud de pensión.

Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011, eliminó la original letra b), quedando en este número solo el texto de la letra a).