Libro IV, Título I, Letra D Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones y del Encaje
Capítulo II. Disposiciones Legales Generales de Custodia de Títulos de los Fondos de Pensiones
Materias asociadas: Custodia / Fondos de Pensiones
1. Conforme lo dispone el inciso primero del artículo 44 del D.L. N° 3.500 de 1980, los títulos representativos de, a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada Tipo de Fondo de Pensiones y de los respectivos Encajes susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en custodia en el Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876. En este último caso, las entidades privadas de depósito y custodia de valores y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII del D.L. N° 3.500.
2. Para efectos del presente Título, se entenderá por Entidades privadas de depósito en el mercado nacional a aquellas empresas privadas constituidas en virtud de la ley N° 18.876 que contraten las Administradoras para efectos del depósito y custodia de las inversiones de los Fondos de Pensiones efectuadas en el mercado nacional.
Por otra parte, se entenderá por Entidades de custodia en el mercado extranjero a los bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia y que cumplan los requisitos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.F.1 del Compendio de Normas Financieras, así como también a aquellas entidades privadas constituidas en virtud de la ley N° 18.876, cuando presten servicios de custodia de las inversiones de los Fondos de Pensiones efectuadas en el extranjero y de las inversiones en instrumentos extranjeros efectuadas en el mercado local.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
3. La custodia que efectúe la correspondiente entidad custodia, tendrá como objeto principal el resguardo de los valores representativos de la inversión de los Fondos de Pensiones y de sus respectivos Encajes.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
4. Para efectos del presente título, se entenderá por valor de un Fondo de Pensiones y del Encaje, el valor de las inversiones de dicho Fondo incluyendo el saldo de los montos mantenidos en las cuentas corrientes extranjeras abiertas en un banco custodio, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45; el valor de los instrumentos financieros entregados en garantía a bancos, agentes liquidadores (clearing members) y cámaras de compensación por operaciones de instrumentos derivados a que se refiere la letra l), y el valor de los instrumentos no susceptibles de ser custodiados.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
Se consideran instrumentos no susceptibles de ser custodiados aquellos que correspondan a operaciones con instrumentos derivados nacionales y extranjeros, los depósitos de corto plazo emitidos por entidades bancarias extranjeras y los activos alternativos nacionales y extranjeros a que se refiere la letra n) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en activos alternativos extranjeros, así como los depósitos de corto plazo extranjeros, deberán ser registrados por las entidades de custodia en el mercado extranjero.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 195, de fecha 16 de febrero de 2017. Posteriormente, este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
La Administradora podrá solicitar a esta Superintendencia calificar como instrumento no susceptible de ser custodiado, aquél cuya liquidación se efectuará en una fecha conocida o, que habiéndose efectuado, no se ha perfeccionado.
La solicitud debe ser efectuada con la debida anticipación, indicando el Tipo de Fondo que vende, fundamento de la petición, el monto de la transacción, su singularización y la fecha en la que se perfeccionará la venta y el destino de los recursos obtenidos.
La Administradora debe proporcionar toda la documentación que permita comprobar que la transacción se efectuó de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Organismo, y que proviene de alguna institución del mercado financiero, independiente de la Administradora, tales como bolsas de valores, corredores de bolsa, instituciones de custodia, entre otras.
La Superintendencia se pronunciará sobre dicha solicitud a más tardar el día hábil anterior a aquél en que se perfeccione la operación.
Esta excepción será aplicable exclusivamente, a aquellas transacciones de venta de instrumentos pertenecientes a Fondos de Pensiones que se encuentren en proceso de formación o liquidación, Fondos de Pensiones que deben efectuar transferencias de fondos considerables, con ocasión del traspaso de afiliados hacia otros Fondos o Administradoras, y cualquiera otra operación que deban realizar y que no podría efectuarse sin la disminución del porcentaje de custodia requerida.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
5. Les estará prohibido a las Administradoras efectuar transferencias de valores de los Fondos de Pensiones, sin que exista una transacción en los mercados autorizados que la justifiquen.
No obstante lo anterior, podrán efectuar transferencias de valores para cumplir con los contratos de carácter financiero, referidos en las letras j), l) y m) del artículo 45 del D.L. N° 3.500. Asimismo, se podrán efectuar transferencias de valores a otras Administradoras, durante el proceso de liquidación de los Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 43 del ya citado cuerpo legal. De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán efectuar transferencias de bonos de empresas con motivo del canje por acciones o bonos de ese mismo emisor, o transferencias de acciones de una o más sociedades sujetos de una fusión o división con ocasión de procesos de estructuración financiera de emisores.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012. Posteriormente este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 103, de fecha 27 de diciembre de 2013.
Por otra parte, las Administradoras podrán transferir activos representativos de los subyacentes de un fondo mutuo nacional a favor de éste, como pago del precio de la compra de cuotas de ese fondo. A su vez, podrán también recibir activos subyacentes de un fondo mutuo nacional, como pago del rescate de cuotas. En estos casos y para garantizar que tales operaciones se liquiden, los activos subyacentes o las cuotas del fondo mutuo que el Fondo de Pensiones está vendiendo, pueden quedar retenidos y custodiados en una cuenta en una empresa de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876, a nombre de los Fondos de Pensiones, desde el día de la negociación, a la espera de la liquidación que efectúe la entidad de depósito de valores en la fecha acordada en la respectiva transacción.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 94, de fecha 28 de octubre de 2013.
Las Administradoras podrán también realizar traspaso de valores con la finalidad de realizar la liquidación de operaciones de compra o venta de títulos para todos los Fondos que administra, cuya distribución por cada Tipo de Fondo se efectúa con posterioridad a la transacción. La cuenta que se utiliza para realizar la liquidación de este tipo de operaciones, se denomina "Cuenta de Liquidación" y debe ser destinada sólo para el objetivo antedicho, debiendo quedar saldada al cierre del día.
Por traspaso de valores se entenderá el egreso y posterior ingreso material o electrónico de valores entre cuentas de distintos depositantes.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
6. El control y cobro oportuno de vencimientos, intereses, cupones y dividendos; notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones que originen los valores, serán de responsabilidad de las Administradoras.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades privadas de depósito nacionales, según lo dispone el artículo 24, de la Ley N° 18.876, podrán hacer efectivos los derechos patrimoniales de los Fondos de Pensiones y de sus respectivos Encajes, que deriven de los valores recibidos en custodia, cuando así, lo haya autorizado expresamente la Administradora. Lo anterior se aplicará también, respecto de los custodios de inversiones que se realicen en el extranjero.
El ingreso y retiro de títulos, corte de cupón y revalorización se regirán por las normas establecidas en los reglamentos internos de las entidades privadas de depósito, que hayan sido aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y que no se contrapongan con las disposiciones sobre custodia contenidas en el D.L. N° 3.500 y con las consignadas en el presente Título. Lo anterior se aplicará también, respecto de los custodios de inversiones que se realicen en el extranjero.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
7. Para determinar el valor de la cartera de instrumentos de cada Tipo de Fondo y el respectivo Encaje mantenido en custodia y el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 44 del D.L. N° 3.500, la entidad privada de depósito en el mercado nacional considerará la información que esta Superintendencia les proporcione conforme se establece en el número 2 del capítulo IV de la Letra D del presente Título. La información aludida, será comunicada diariamente al custodio, señalándose el monto mínimo que a cada Administradora le corresponde mantener en custodia por cada Tipo de Fondo. Dicho valor corresponderá a la custodia requerida y no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada Tipo de Fondo y su encaje respectivo, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
8. La entidad privada de depósito en el mercado nacional no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia, si con ello la Administradora deja de cumplir con la custodia requerida.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
9. Con todo, es responsabilidad de la Administradora efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir con cualquiera operación financiera que haya efectuado en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su perfeccionamiento.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
10. La Administradora que incurra en incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 44 del D.L. N° 3.500, será sancionada en conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo de dicho artículo.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
11. Se disolverá por el solo ministerio de la ley, aquella Administradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día hábil siguiente de haber sido requerida para ello.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
12. En caso de extravío de un título representativo de una inversión de un Fondo de Pensiones, que no se encuentre en custodia, la Administradora no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo previamente a la Superintendencia de Pensiones. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de hasta el cien por ciento del valor del documento cuyo duplicado se obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicada por la Comisión para el Mercado Financiero, a los emisores, endosantes o avalistas de los documentos que no exigieren, en forma previa al otorgamiento del duplicado, del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
13. En el ingreso de valores para custodia en entidades privadas de depósito nacional, la entrega se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate. No obstante lo anterior, cuando el ingreso a la entidad privada de depósito se trate de instrumentos inmateriales, bastará el registro electrónico del cargo en la cuenta del Fondo de Pensiones respectivo. Lo anterior se aplicará también, respecto de transacciones de valores que se realicen en el extranjero conforme a la legislación interna del respectivo país.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
14. Los títulos o valores pertenecientes a los Fondos de Pensiones depositados en una entidad custodia serán inembargables, con la excepción establecida en el inciso tercero del artículo 34 del D.L. N° 3.500.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011.
15. La totalidad de los valores o instrumentos financieros señalados en el inciso segundo del artículo 45, letra j), del D.L. N° 3.500, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiadas, deberán mantenerse siempre en custodia en las entidades de custodia en el mercado extranjero definidas en el número 2. anterior. La obligación anterior rige para los títulos representativos de inversiones de emisores nacionales que se transen en el extranjero. Los valores extranjeros de la letra j) que se transen en un mercado secundario formal nacional, podrán mantenerse en custodia en una entidad privada de depósito en el mercado nacional.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 7, de fecha 3 de junio de 2011. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General N° 206, de fecha 25 de octubre de 2017.
16. La entidad custodia extranjera en la que deberán mantenerse registrados los activos alternativos extranjeros señalados en las letras n.1), n.2) y n.3) de la sección II.1 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, deberá corresponder a alguna de las instituciones extranjeras que el Banco Central de Chile autorice para custodiar las inversiones de la letra j) del artículo 45, del D.L. N° 3.500. Dicha entidad deberá prestar los servicios de administración y resguardo de los contratos, la comunicación entre las partes, el registro de stock y de movimientos, el procesamiento de las transacciones y las transferencias de fondos.
La entidad custodia deberá dar acceso vía Internet a los registros de stock y de movimientos que mantenga en relación con los activos alternativos, o bien, remitir diariamente a la Superintendencia tal información mediante correo electrónico. Asimismo, las entidades custodias deberán proporcionar a la Superintendencia información complementaria sobre el registro, cada vez que ésta lo requiera, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del requerimiento.
Nota de Actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N°206, de fecha 25 de octubre de 2017.
Para lo anterior, la Administradora deberá disponer de un contrato en que se establezcan los términos y condiciones del servicio de registro para la inversión en activos alternativos extranjeros, debidamente suscrito antes de que se perfeccionen las inversiones de los Fondos de Pensiones. Dicho contrato deberá incluir, entre otras consideraciones, que la entidad custodia deberá recibir directamente, desde el Gestor o General Partner, toda la documentación sobre movimientos, tales como llamados de capital, devoluciones, así como estados de cuenta u otras notificaciones. Lo anterior, significa que la entidad de custodia deberá llevar el registro de stock y movimientos de forma independiente al de la Administradora y, este deberá responder exclusivamente a la información proporcionada por el Gestor o General Partner. Para efectos de lo anterior, la Administradora deberá establecer en el contrato con el Gestor o GP, la obligación que tendrá éste de enviar la información directamente a la entidad custodia que la Administradora determine.
Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.
Asimismo, deberá quedar estipulado en el contrato, la obligación de la entidad de custodia, de comunicar o dar acceso efectivo a la Superintendencia, a la mencionada información.
Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.
17. Asimismo, los activos alternativos nacionales deberán regirse por lo establecido en Capítulo VI de la presente Letra, Custodia de Títulos y Valores de los Fondos de Pensiones que no se encuentren en una Entidad Custodia (Custodia Local). Lo anterior, comprenderá el respaldo y resguardo de los contratos y cualquier otra documentación relevante que acredite la propiedad por parte del Fondo de Pensiones.