Libro IV, Título I, Letra C Inversión por Sociedades Anónimas cuyo Giro sea la Administración de Recursos Previsionales
Capítulo V. De las Inversiones
Materias asociadas: Inversión Fondo de Pensión / Sociedad Anónima
Las inversiones que efectúen las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, con recursos de los Fondos de Pensiones, tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirán un incumplimiento grave a las obligaciones de dichas sociedades.
Las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán llevar un completo y detallado registro de las inversiones realizadas por cuenta del Fondo de Pensiones, incluyendo los documentos de respaldo que tengan relación con las transacciones realizadas con recursos de éstos. Esta información deberá encontrarse resguardada de posibles deterioros y debe ser de fácil acceso para efectos de fiscalización.
Para efecto de las inversiones que las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales realicen en el exterior con recursos de los Fondos de Pensiones, les serán aplicables las normas señaladas en el Título II del presente Libro IV.
1. De las Transacciones de Instrumentos Financieros realizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones
Para efectos de las adquisiciones y enajenaciones de instrumentos para los Fondos de Pensiones que administren, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales deberán sujetarse a las normas impartidas a las Administradora de Fondos de Pensiones en la letra A del Título I del presente Libro IV.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la celebración de contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión por parte de los Fondos de Pensiones, esta Superintendencia informará mediante oficio todos los antecedentes de las nuevas emisiones, con el objeto de permitir que todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar dichos contratos. La celebración de estos contratos sólo podrá efectuarse a contar de la fecha del oficio respectivo.
Asimismo, en relación a la Letra A del Título I del presente Libro, la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales deberá rescatar los títulos en que tengan invertidos los recursos de los Fondos que administran, al momento de su vencimiento y cobrar los dividendos, cupones y cualquier otro beneficio a que el Fondo de Pensiones tenga derecho, en la fecha en que el evento sucediere. Si ello no ocurriere, la Administradora de Fondos de Pensiones que contrató el servicio de administración deberá integrar al respectivo Fondo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de cobro, la rentabilidad perdida. Esto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a una u otra sociedad administradora.
2. Gastos de Transacción
Los gastos y comisiones que se paguen a Corredores de Bolsa o a cualquier intermediario por la compra o venta de instrumentos de los Fondos de Pensiones, y los gastos y comisiones que originen los procedimientos de inversión referidos en el artículo 11 del Reglamento de inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, en ningún caso podrán ser financiados con recursos de los Fondos, así como tampoco cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos extranjeros a que se refiere el artículo 1º de dicho Reglamento, y de la realización de las operaciones de cobertura de riesgos financieros señaladas en el artículo 5º del mismo Reglamento, incluyendo las comisiones, derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo del Fondo de Pensiones la prima de las opciones que la Administradora contrate en su favor.
Los gastos de impuestos originados por las inversiones que se realicen en el extranjero para los Fondos de Pensiones, serán de cargo del Fondo respectivo y se considerarán como un menor retorno para los afiliados.
Por su parte, toda devolución de impuestos originada por las inversiones que las administradoras de cartera realicen en el extranjero para los Fondos de Pensiones, deberá ser considerada como rentabilidad para los afiliados y, por lo tanto, se ingresará al patrimonio de éste.
3. De las Cuentas Corrientes Bancarias de los Fondos de Pensiones
En el evento que la administración de cartera incluya administrar cuentas corrientes del Fondo de Pensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones mantendrá cuentas corrientes bancarias para cada tipo de Fondo que entregue en administración, las cuales serán destinadas exclusivamente a la inversión de recursos de los Fondos de Pensiones. Estas cuentas serán de uso exclusivo de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
La Administradora de Fondos de Pensiones, deberá comunicar a esta Superintendencia la información referida a Cuentas Corrientes Bancarias del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la forma y los plazos establecidos en el Título VII del Libro IV, indicando además la sociedad que la administrará.
La sociedad administradora de cartera de recursos previsionales deberá disponer los procedimientos necesarios para mantener información completa y al día, respecto de los movimientos consignados en estas cuentas bancarias incluyendo una conciliación diaria, debiendo hacer llegar dicha información a la Administradora de Fondos de Pensiones.
Los gastos en que se incurra con motivo de la apertura y mantención de estas cuentas corrientes bancarias a que se refiere el presente Título, serán de cargo exclusivo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
4. De las restricciones a las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones
a) Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales no podrán transar instrumentos financieros, con recursos del Fondo de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éste.
b) Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, podrán adquirir acciones de pago y cuotas de fondos de inversión de una nueva emisión con recursos de los Fondos de Pensiones, mediante el ejercicio de la opción de suscripción preferente, siempre y cuando este derecho nazca de la calidad de accionista o de aportante, según corresponda, que tenga el Fondo en la sociedad que las emita.
c) Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales no podrán efectuar permutas de instrumentos financieros emitidos por una sociedad, que posean características económicas distintas, no obstante se les asigne idéntico poder liberatorio. Para el caso particular de las acciones se debe distinguir entre los términos permutar y canjear, siendo el primero de ellos un intercambio de acciones de una serie por otra a las cuales se les asigna la misma capacidad de pago, por lo que los Fondos de Pensiones pueden realizarlas siempre que se atengan a la disposición señalada en el inciso primero del Artículo 48 del D.L. N° 3.500, esto es, que se realicen a través de un mercado secundario formal. En tanto, el acto de canjear debe cumplir con la condición de que las acciones se cambien por títulos de las mismas características económicas que representen un mayor o menor número de acciones, situación que está permitida para los Fondos de Pensiones.
d) En ningún caso las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán suscribir para los Fondos de Pensiones o una parte de ellos nuevas emisiones de acciones con ocasión del derecho preferente, cuando el Fondo de Pensiones se encuentre excedido en los límites de inversión ya sea por instrumento o por emisor. Asimismo, no se podrán suscribir acciones de emisores que no se encuentren aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
e) Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales no podrán contraer, como fuente de financiamiento, obligaciones a plazo a nombre del Fondo de Pensiones con el objeto de adquirir instrumentos financieros, o para otros fines.
f) Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de las siguientes sociedades:
i. Administradoras de Fondos de Pensiones.
ii. Compañías de Seguros.
iii. Administradoras de Fondos Mutuos.
iv. Administradoras de Fondos de Inversión.
v. Bolsas de Valores.
vi. Corredores de Bolsa.
vii. Agentes de Valores.
viii. Sociedades de Asesorías Financieras.
ix. Sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Nº 18.045.
x. Sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
g) Tampoco podrán ser invertidos los recursos de los Fondos de Pensiones en acciones emitidas por las Sociedades Anónimas a que se refieren las letras g) y h) del inciso segundo del artículo 45 del D.L. N° 3.500, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
i. Aquellas sociedades en que el activo contable depurado de la sociedad calculado sobre la base del balance individual, represente como proporción de su activo, menos de un cuarenta por ciento.
ii. Sociedades anónimas inmobiliarias que tengan más de un año desde su constitución, cuyos activos invertidos en los bienes raíces autorizados en el artículo 98 del D.L. N° 3.500 y en mutuos hipotecarios con cláusula a la orden, representen en conjunto, menos del setenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los últimos doce meses. Sin embargo, durante el período correspondiente a los seis primeros meses del segundo año de operación de la sociedad, esta exigencia se medirá solamente sobre la base de los meses transcurridos hasta ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su constitución.
h) Asimismo, no podrán adquirir, con recursos de los Fondos de Pensiones que administran, cuotas de participación de fondos de inversión de capital extranjero.
i) En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidad de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la administradora de cartera que administra los fondos de ese afiliado no podrá adquirir con los recursos de ese Fondo de Pensiones, ni de ningún otro que administre, el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones que sea persona relacionada a la sociedad administradora de cartera adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la administradora de cartera no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de Vida que sea persona relacionada a ella o a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual le administra los recursos del Fondo de Pensiones.
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
5. De las Inversiones con Recursos Propios
Las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, al realizar inversiones con recursos propios, deberán en todo momento, sujetarse al cumplimiento del objeto exclusivo para el cual fueron creadas. Cualquiera otra finalidad que se pretenda dar a estas inversiones será considerado contrario a ese objetivo.
En este sentido, sólo podrán invertir sus excedentes financieros, en activos que se clasifiquen en los rubros "Depósitos a plazo" y "Valores negociables" y "Otros activos circulantes", de acuerdo a lo normado en la Circular N° 239, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o por aquella que la modifique o reemplace.