Libro IV, Título I, Letra A. Inversiones del Fondo de Pensiones y del Encaje
Capítulo VI. Adquisición y enajenación de Instrumentos para los Fondos de Pensiones
Materias asociadas: Encaje / Inversión Fondo de Pensión
VI.1 Mercados secundarios y primarios formales
1. Todas las transacciones de instrumentos financieros efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, sin perjuicio de las excepciones que al efecto se establecen en el artículo 48 del D.L. N° 3.500 de 1980.
2. Las adquisiciones de instrumentos que se realicen en el mercado primario formal deberán ajustarse a las normas establecidas, en el D.S. N° 60 del 6 de julio de 1987.
3. El Mercado Secundario Formal Nacional y Externo estará constituido por las entidades establecidas por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.F.3 del Compendio de Normas Financieras de ese Organismo Emisor.
4. Los Fondos de Pensiones podrán adquirir directamente de la entidad emisora, acciones y cuotas de un fondo de inversión que correspondan a una nueva emisión, siempre que el derecho derive de la calidad de accionista o aportante que tenga el Fondo. Además, podrá ejercer una opción de conversión de bonos canjeables por acciones directamente en la entidad emisora.
Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos a que se refiere el artículo 130 de la Ley N° 18.045, siempre y cuando la oferta de rescate anticipado sea en condiciones igualitarias a todos los Fondos de Pensiones que conforman el Sistema.
5. Los Fondos de Pensiones podrán comprar directamente al emisor cuotas de fondos mutuos con cargo a la venta de los activos subyacentes de dichas cuotas. De igual manera, podrán rescatar del emisor cuotas de fondos mutuos, con cargo a la compra de los activos subyacentes de tales cuotas.
Los Fondos de Pensiones podrán participar en tales operaciones, siempre que éstas se realicen a precios determinados de acuerdo a las normas vigentes de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que no sean perjudiciales para los Fondos de Pensiones, que los instrumentos que se adquieran sean susceptibles de ser custodiados en empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876 y que no se vulneren los límites de inversión. El hecho que exista un exceso en el cual computa una inversión indirecta efectuada a través de un fondo mutuo nacional, no será impedimento para que el Fondo de Pensiones pueda efectuar el rescate (venta) de dicho fondo mutuo con cargo a la compra de sus subyacentes, en la medida que dicho exceso no se vea incrementado producto de tal operación.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
Adicionalmente, las Administradoras deberán considerar que los Fondos de Pensiones sólo podrán invertir en fondos mutuos nacionales que contemplen el aporte y rescate en instrumentos, siempre que sus reglamentos o los respectivos contratos de rescate de cuotas, establezcan explícitamente que no se transferirán títulos prohibidos a los Fondos de Pensiones como consecuencia del rescate de cuotas.
En todo caso, el aporte en instrumentos que efectúe el Fondo de Pensiones al fondo mutuo podrá contemplar la entrega de títulos que formen parte de la cartera del fondo mutuo, en una proporción distinta a la que dichos títulos representan en la misma. De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán recibir instrumentos financieros por rescates que efectúen de cuotas de fondos mutuos, en una proporción distinta a la que dichos instrumentos representan en la cartera del fondo mutuo. Lo anterior, siempre que la cartera de instrumentos y efectivo aportada o recibida por el Fondo de Pensiones, no tenga una diferencia en su composición superior a un 5% de la composición efectiva de la cartera del fondo mutuo. Lo anterior procederá, siempre y cuando así lo contemple y permita el reglamento interno del fondo mutuo.
Para determinar la proporción en que la cartera aportada por un Fondo de Pensiones difiere de la cartera del fondo mutuo, se debe determinar el porcentaje que representa cada activo aportado por el Fondo de Pensiones respecto del total de su aporte, para posteriormente determinar la diferencia entre dicho porcentaje y la proporción que representa dicho activo dentro de la cartera del fondo mutuo. Finalmente, se debe sumar el valor absoluto de tales diferencias.
Los instrumentos que adquiera un Fondo de Pensiones por el rescate de cuotas de un fondo mutuo nacional que tengan la calidad de instrumentos restringidos, no se podrán recibir en una proporción superior a la que representan en la cartera del fondo mutuo.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 94, de fecha 28 de octubre de 2013, pasando los actuales números 5 a 11 a ser 6 a 12.
6. Los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores nacionales a través del canje de títulos del emisor. En este sentido, podrá realizarse el canje de bonos de un determinado emisor en poder de un Fondo de Pensiones, por acciones o bonos de ese mismo emisor, sin que sea necesario que la transacción se efectúe en el mercado secundario formal. Lo anterior, siempre y cuando la oferta de canje se efectúe en condiciones igualitarias para todos los tenedores de bonos de una misma clase y a valores previamente informados al público y a los respectivos reguladores.
De igual manera, las fusiones y divisiones de empresas se entienden comprendidas dentro del concepto de estructuración financiera y en tal sentido, los Fondos de Pensiones pueden participar en el proceso de canje de acciones asociado a tales operaciones, sin necesidad de efectuar una transacción en el mercado secundario formal. Lo anterior, siempre y cuando la oferta de canje se efectúe en condiciones igualitarias para todos los accionistas de una misma serie, el canje de acciones sea a valores previamente informados al público y a los respectivos reguladores, y que la fusión o división de empresas, según corresponda, se ajuste estrictamente a los requisitos y condiciones establecidos para ellas en la ley N° 18.046.
En todo lo demás, los canjes de títulos antes señalados deberán sujetarse a las disposiciones legales y normativas sobre adquisición y enajenación de instrumentos.
La Administradora deberá respaldar los antecedentes tenidos a la vista, para adoptar su decisión de participar en el canje de títulos de un emisor en procesos de estructuración financiera, debiendo dejar constancia de su participación en las juntas de tenedores de bono, juntas de accionistas u otras instancias en que participen con este motivo.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012, pasando los originales números 5 a 10 a ser 6 a 11.Posteriormente este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 103, de fecha 27 de diciembre de 2013.
7. La cesión de opciones de suscripción preferente de acciones y cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el número 2 del numeral II.1 del Capítulo II del presente Título, deberá efectuarse en un Mercado Secundario Formal.
8. En los mercados secundarios formales nacionales, la Administradora podrá transar instrumentos con recursos de los Fondos de Pensiones, solo a través de los sistemas de negociación que a continuación se señalan:
Mercado secundario formal nacional
a) Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.
i. Pregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 58, de fecha 27 de agosto de 2012.
ii. Telepregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 58, de fecha 27 de agosto de 2012.
iii. Remates habituales (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
iv. Remates electrónicos (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
v. Remate holandés (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
vi. Telerenta de instrumentos de deuda.
vii. Subasta de un libro de órdenes para posturas que correspondan a "demanda competitiva".
viii. Operaciones de apertura del mercado.
ix. Remates a través de martillero o electrónicos para instrumentos de renta variable.
x. Telepregón o Telerenta para operaciones de contratos de futuros y de opciones.
Nota de actualización: Este literal fue agregado por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.
b) Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores.
i. Pregón accionario y de cuotas de fondos mutuos y de inversión.
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 58, de fecha 27 de agosto de 2012.
ii. Remates concurrentes (acciones, cuotas de fondos de inversión, instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
iii. Remates individuales (acciones, cuotas de fondos de inversión, instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
iv. Rueda de renta fija e intermediación financiera.
v. Licitaciones (instrumentos de renta fija e intermediación financiera).
Nota de actualización: Este letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
c) Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago para efectuar las operaciones de futuros y opciones.
Nota de actualización: Este letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
d) Banco Central de Chile, cuando en virtud de las facultades que le confieren los N°s 5 y 6 del artículo 34 de su Ley Orgánica Constitucional, ofrezca comprar títulos a través de un sistema en que los oferentes participen simultáneamente en la determinación de los precios de los títulos que se transen, siempre que estas operaciones se regulen mediante normas de carácter general y se informe oportunamente, tanto la fecha en que se realizarán las compras de títulos, como el volumen y precio de las transacciones efectuadas.
Nota de actualización: Este letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
e) Bolsa de Productos de Chile:
i. Pregón Electrónico de Productos (Títulos representativos de facturas y títulos representativos de mutuos hipotecarios endosables no residenciales).
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 322, de fecha 11 de junio de 2024.
ii. Remate Electrónico de Productos (Títulos representativos de facturas y títulos representativos de mutuos hipotecarios endosables no residenciales).
Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 322, de fecha 11 de junio de 2024
Se podrá efectuar transacciones en la Bolsa de Productos de Chile bajo el sistema de negociación Pregón Electrónico de Productos, siempre y cuando se provea a esta Superintendencia la información acerca de la hora de la postura de cada transacción y la hora de calce de la misma.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 322, de fecha 11 de junio de 2024
Nota de actualización: Este letra fue incorporada por la Norma de Carácter General Nº 300, de fecha 30 de junio de 2022.
9. Las Administradoras podrán participar con recursos de los Fondos de Pensiones en los sistemas de negociación denominados Telerenta, de la Bolsa de Comercio de Santiago y Rueda de renta fija e intermediación financiera de la Bolsa Electrónica de Chile, sólo respecto de aquellos instrumentos previamente autorizados por esta Superintendencia.
Los instrumentos que se encuentran autorizados para ser transados en el sistema de negociación denominado Telerenta de la Bolsa de Comercio de Santiago son:
a) Instrumentos de renta fija e intermediación financiera emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.
b) Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Previsión Social ex Instituto de Normalización Previsional, u otras Instituciones de Previsión.
c) Instrumentos derivados: contratos de futuros y de opciones.
Nota de actualización: Esta letra fue agregada por la Norma de Carácter General Nº 242, de fecha 16 de mayo de 2019.
A su vez, los instrumentos que se encuentran autorizados para ser transados en el sistema de negociación denominado rueda de renta fija e intermediación financiera de la Bolsa Electrónica de Chile son:
a) Instrumentos de renta fija e intermediación financiera emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.
b) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras cuya tasa de emisión sea inferior a la suma de la tasa de transacción de un Pagaré Reajustable del Banco Central de Chile (PRC), más 2,5 puntos porcentuales. Para efectos de determinar la tasa de transacción de un PRC se deberá considerar la TIR de valoración para la categoría CG de los PRC informada por esta Superintendencia los días viernes o hábil anterior y regirá para la semana siguiente.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Administradora podrá efectuar transacciones respecto de otros instrumentos, conforme a los mecanismos descritos, sólo si la bolsa de valores respectiva, provee a esta Superintendencia de información acerca de de la hora de la postura cada transacción y la hora de calce de la misma. Esto último, en consideración a la falta de liquidez que existe respecto de otros instrumentos no mencionados expresamente con anterioridad.
Al respecto, en virtud de que la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile provee a esta Superintendencia de información relativa a las horas de postura y calce de sus transacciones efectuadas en el mecanismo de negociación Telerenta, se autoriza a las Administradoras a participar con recursos de los Fondos de Pensiones en el sistema de negociación Telerenta de la Bolsa de Comercio de Santiago y en la Rueda de renta fija e intermediación financiera de la Bolsa Electrónica de Chile, respectivamente, para todos los instrumentos de renta fija e intermediación financiera transados en dichos mecanismos de negociación.
10. La Administradora podrá participar con recursos de los Fondos de Pensiones que Administren en operaciones de ofertas secundarias de venta de acciones, dirigidas simultáneamente al mercado nacional e internacional, cuya oferta está sujeta a una condición suspensiva de ser aceptada por el comprador.
11. Respecto de transacciones de acciones que se realicen en el mercado secundario formal nacional, la Administradora podrá participar con recursos de los Fondos de Pensiones en operaciones vía órdenes directas (O.D.), es decir, en aquellas en que un corredor actúa como comprador y vendedor de un instrumento, a través de sistemas de calce automático, exclusivamente en aquellas acciones que tienen una presencia ajustada de 100%.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012.
12. La Administradora no podrá participar en remates y licitaciones efectuados en bolsas de valores, cuando estos mecanismos no sean de carácter voluntario y cuando la oferta se refiera a instrumentos no inscritos oficialmente en las respectivas entidades bursátiles.
VI.2 Perfeccionamiento de las operaciones
1. Se entenderá por perfeccionamiento o liquidación de una transacción de compra de valores para un Fondo de Pensiones, la entrega simultánea de fondos y la recepción de los respectivos valores o instrumentos financieros, ya sea por medios materiales o electrónicos.
Por su parte, se entenderá perfeccionada y liquidada una transacción de venta de instrumentos financieros, cuando la entrega los valores y la recepción de los fondos sea simultánea, a través de medios materiales o electrónicos.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, el pago de la inversión en acciones o bonos de un determinado emisor también podrá perfeccionarse mediante el canje simultáneo de bonos del citado emisor. De igual manera el pago de la inversión en acciones de un determinado emisor también podrá perfeccionarse mediante el canje simultáneo de acciones de una o más sociedades sujetos de una fusión o división de empresas. Lo anterior, siempre que tales canjes se efectúen como consecuencia de procesos de estructuración financiera de emisores.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012. Posteriormente este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 103, de fecha 27 de diciembre de 2013.
Para efectos de liquidación, valoración, contabilización e información a esta Superintendencia, las operaciones de compra o venta de instrumentos de renta fija nacionales que realice la Administradora con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán perfeccionarse el mismo día, el día hábil siguiente, o el subsiguiente de realizadas tales operaciones.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 156, de fecha 2 de octubre de 2015.
Cuando se trate de operaciones de compra o venta de acciones y cuotas de fondos de inversión nacionales, se entenderán perfeccionadas el día hábil subsiguiente, o el tercer día hábil siguiente de efectuadas las transacciones. No obstante lo anterior, para el caso de transacciones de acciones y cuotas de fondos de inversión efectuadas mediante la modalidad de remates de venta, podrán perfeccionarse el mismo día, el día hábil siguiente, el día hábil subsiguiente, o el tercer día hábil siguiente al de la transacción.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 232, de fecha 11 de septiembre de 2018.
Por su parte, la adquisición de cuotas de fondos mutuos nacionales se perfeccionará el mismo día de efectuado el pago, el cual deberá realizarse al contado. El rescate de cuotas de fondos mutuos se deberá perfeccionar en un plazo no superior al establecido en el reglamento interno del respectivo fondo.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el pago de la inversión en cuotas de un fondo mutuo nacional también podrá efectuarse con instrumentos financieros representativos de los activos subyacentes del fondo mutuo. De igual manera, el fondo mutuo podrá pagar el rescate de cuotas efectuado por los Fondos de Pensiones con activos subyacentes del fondo mutuo. En tal caso, la compra o rescate de cuotas del fondo mutuo debe ocurrir simultáneamente con la venta o compra de los respectivos subyacentes, respetando el principio de entrega contra pago.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 94, de fecha 28 de octubre de 2013.
En caso que en una operación de compra de cuotas de un fondo mutuo con cargo a la venta de instrumentos representativos de la cartera subyacente, un Fondo de Pensiones deba pagar una parte en efectivo, el pago respectivo deberá efectuarse en forma simultánea o posterior a la recepción de las cuotas del fondo mutuo en la cuenta de posición del Fondo de Pensiones respectivo. Asimismo, en caso que en una operación de rescate de cuotas de un fondo mutuo con cargo a la compra de los activos subyacentes del mismo, un Fondo de Pensiones deba recibir como pago una parte en efectivo, la entrega de las cuotas del fondo mutuo por parte del Fondo de Pensiones deberá efectuarse en forma simultánea o posterior a la recepción del efectivo correspondiente por parte del emisor, en una cuenta corriente de inversiones del Fondo de Pensiones.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 94, de fecha 28 de octubre de 2013.
La liquidación de contratos de instrumentos derivados podrá efectuarse mediante la modalidad de compensación o a través de la entrega material del activo objeto involucrado, siempre que la forma de liquidación quede pactada al inicio del contrato. Los contratos de opciones se perfeccionarán al momento de pagar la prima respectiva.
Las operaciones de compra o venta de instrumentos de intermediación financiera, se perfeccionarán el mismo día de efectuadas las transacciones o el día hábil siguiente.
Cuando la Administradora adquiera con recursos de los Fondos de Pensiones, instrumentos nacionales y extranjeros en el mercado primario, secundario formal nacional o directo del emisor, no podrá pagar, ya sea por medios materiales o transferencia, sin haber recibido los títulos entendiéndose que su entrega ha tenido lugar cuando el depósito central de valores que realiza la custodia, haya abonado en la cuenta de posición, a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya recibido confirmación electrónica de la transacción.
Cuando la Administradora participe en un canje de títulos, en el marco de procesos de estructuración financiera de un emisor, no podrá entregar bonos de empresas de propiedad de un Fondo de Pensiones, sin haber recibido los correspondientes bonos o acciones del respectivo emisor. Si la estructuración financiera considera la fusión de sociedades, la Administradora no podrá entregar acciones de un emisor, sin haber recibido las correspondientes acciones del emisor fusionado. Si la estructuración financiera considera la división de una sociedad, la Administradora no podrá entregar acciones de aquélla, sin haber recibido las acciones de las empresas en que esta se divide.
Para estos efectos, se entenderá que el Fondo de Pensiones ha recibido las correspondientes acciones o bonos, cuando la empresa de depósito de valores las abone en la cuenta de posición, a nombre del Fondo de Pensiones que corresponda o haya recibido confirmación electrónica de la operación.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012. Posteriormente este párrafo fue reemplazado por los dos párrafos anteriores por la Norma de Carácter General Nº 103, de fecha 27 de diciembre de 2013.
Los instrumentos financieros que la Administradora adquiera directamente del Banco Central de Chile, con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán quedar registrados en el Depósito Central de Valores S.A., a nombre del respectivo Fondo, en la forma y plazos establecidos para la entrega de los mismos, según lo señale en sus acuerdos dicho Instituto Emisor.
La adquisición de cuotas de fondos de inversión mediante aportes que se realicen en virtud de contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas, se perfeccionará con la entrega de los títulos.
2. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Administradora podrá adquirir, para los Fondos de Pensiones, en el mercado secundario formal nacional, Bonos de Reconocimiento, transados bajo la modalidad de liquidación fuera del depósito central de valores.
Cada vez que una Administradora reciba materialmente un bono de reconocimiento, conforme a lo señalado en el párrafo precedente deberá realizar todas las gestiones necesarias para ingresarlo a la cuenta posición de dicho depósito de valores. En caso de no ser posible, deberá así informarlo a esta Superintendencia en un plazo de cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de tal hecho, indicando las razones del caso.
3. Cuando la Administradora adquiera acciones o cuotas de un fondo de inversión de una nueva emisión, directamente en la entidad emisora deberán ser ingresadas directamente al Depósito Central de Valores mediante el contrato de traspaso respectivo. Este procedimiento, se observará también respecto del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, canje de títulos con ocasión de operaciones de estructuración financiera que realice un emisor y cuando se adquieran cuotas de fondos de inversión mediante aportes que se realicen en virtud de promesas de suscripción y pago de cuotas.
La inversión en cuotas de fondos mutuos deberá quedar registrada a nombre del Fondo de Pensiones, en una empresa de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876, al cierre del día en que se efectuó el pago, entendiéndose que se da cumplimiento a esta disposición, cuando las cuotas se encuentren custodiadas en dicha entidad en una cuenta de inventario o de posición, aun cuando el registro conste primero en pesos y luego se convierta a cuotas.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 49, de fecha 18 de junio de 2012. Posteriormente este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 94, de fecha 28 de octubre de 2013.
4. La Administradora que venda instrumentos de propiedad de un Fondo de Pensiones, en el mercado secundario formal nacional, no podrá firmar contratos de traspaso ni entregar los títulos sin haber recibido, a través de un medio de pago material o electrónico, el dinero correspondiente. Se entenderá que la entrega de títulos ha tenido lugar, cuando el depósito central de valores que realiza la custodia haya rebajado de la cuenta de posición del respectivo Fondo de Pensiones los instrumentos financieros enajenados o haya remitido una confirmación electrónica de la transacción.
5. La enajenación o cesión de instrumentos en el mercado local que no sean susceptibles de ser custodiados, podrá efectuarse por la Administradora sólo mediante la entrega del respectivo título y su endoso y sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo deberá además notificarse al emisor. Asimismo, deberá quedar consignado el nombre del endosante, la firma de su representante y la fecha de la operación. Las cláusulas antes indicadas deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiendo realizarse en forma manuscrita o por medios mecánicos, a excepción de la firma, que deberá ser autógrafa. En caso de ser insuficiente el espacio para dichas referencias se utilizará una página adherida al documento.
6. Asimismo, los instrumentos que no se encuentren en custodia en la cuenta posición del Depósito Central de Valores S. A., deberán transferirse con la cláusula "Para el Fondo de Pensiones Tipo A (B, C, D o E)" precedida del nombre de la Administradora. Además, deberá quedar consignada la fecha en la cual se realiza la operación. Las cláusulas antes señaladas podrán estamparse en forma manuscrita o por medios mecánicos y deberán registrarse en el título una vez que se realice la liquidación de la operación.
7. Cada vez que un instrumento que no esté custodiado o que se encuentre en la cuenta de inventario del Depósito Central de Valores S.A. y no corresponda a un instrumento no susceptible de ser custodiado, sea enajenado o se haga exigible su pago deberá ser informado a esta Superintendencia, en las notas explicativas del Informe Diario de la fecha en que se registró el evento. Igual medida deberá adoptar cuando un Fondo de Pensiones no registre en la cuenta inventario títulos distintos a los Bonos de Reconocimiento.
8. La Administradora de Fondos de Pensiones sólo podrá celebrar contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, siempre que el respectivo fondo de inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de dichas cuotas. La Superintendencia informará mediante oficio a las Administradoras los antecedentes de la nueva emisión, con lo cual se entenderá cumplida la condición requerida.
9. Las operaciones con instrumentos derivados que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones deberán registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos respectivos o en los estados de cuenta correspondientes de las entidades contrapartes.
Se entenderá que las operaciones con instrumentos derivados señaladas en este Título, que realice un Administradora para un Fondo de Pensiones, se perfeccionan en el momento en que se emitan y registren los contratos en la cámara de compensación u otra entidad contraparte.
Al momento de perfeccionarse la respectiva transacción, adquisición o enajenación, la cámara de compensación, el agente liquidador (clearing member) o la entidad que haya actuado como contraparte en operaciones fuera de bolsa (over the counter), deberá enviar a la Administradora una confirmación por escrito o por medios electrónicos de la transacción realizada y las condiciones de la misma. Esta confirmación deberá incluir como mínimo información relativa al tipo de contrato, precio de la opción, precio de ejercicio, precio futuro o forward, fecha de la operación, plazo de vencimiento y número de unidades del activo objeto.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2017.
VI.3 Transferencia electrónica de fondos y liquidación de transacciones en el mercado local
1. La Administradora podrá instruir a las entidades bancarias del mercado local para que transfieran o reciban fondos a través de algún sistema electrónico de pagos interbancarios a fin de perfeccionar las transacciones realizadas en los mercados nacionales.
2. Asimismo, podrá instruir la recepción, a través de un sistema electrónico de pagos interbancario, de los dineros correspondientes a vencimientos, rescates, sorteos, ventas de divisas, eventos de capital y otros a que el respectivo Fondo tenga derecho. Además, podrá instruir transferencias electrónicas de fondos, por concepto de compras de divisas, liquidación de contratos de derivados y otras obligaciones asociadas a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
3. Los referidos sistemas de pagos interbancarios deberán ser previamente autorizados por cualquiera de las siguientes entidades:
a) Banco Central de Chile, en cuyo caso, también podrá operar el sistema de pagos interbancario que autorice.
b) Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La Administradora sólo podrá dar instrucciones de transferencias electrónicas de fondos a las entidades bancarias, a través de medios de alta seguridad que permitan la recepción e íntegro y oportuno procesamiento de la información relativa a las instrucciones de pago efectuadas. Asimismo, deberá contar a lo menos con normas y niveles de seguridad en los sistemas computacionales, tales como encriptación de datos, verificación de autenticidad, claves dinámicas, manejos de perfiles, registros (log) de transacciones u operaciones y firmas electrónicas con dispositivos externos. Los sistemas de registros (logs) deberán tener relojes sincronizados con los servidores de tiempo nacional, para poder verificar hora, minutos y segundos equivalentes, en caso de discrepancia o falla del sistema.
4. La Administradora, deberá llevar un registro histórico en donde conste a lo menos: la fecha y hora de las instrucciones de transferencias de fondos; fecha y hora del traspaso de fondos; concepto que origina la orden de transferencia; identificación del banco, número de cuenta y contraparte receptora de los fondos y montos involucrados. Asimismo, deberá mantener todos los respaldos contables que sustenten las transferencias de fondos efectuadas.
5. La firma electrónica a que se hace referencia en el número 3 precedente, corresponde a firma electrónica avanzada.
6. La Administradora, podrá instruir a las entidades bancarias y empresas de depósitos de valores, a las que se refiere la Ley N° 18.876, para que efectúen la liquidación de transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones, a través de sistemas electrónicos de liquidación de transacciones que permitan una sincronización entre la transferencia electrónica de fondos, según lo señalado en este número y la recepción de los valores transados.
Asimismo, cuando las transacciones de un Fondo de Pensiones se liquiden en un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, definido en la ley N° 20.345, la Administradora podrá instruir la transferencia bancaria de los fondos requeridos, desde las cuentas corrientes de los Fondos de Pensiones, a la cuenta corriente de efectivo que mantenga la entidad de contraparte central o cámara de compensación de instrumentos financieros en el Banco Central de Chile, con la finalidad de extinguir los saldos deudores netos de sumas de dinero pertenecientes a los Fondos de Pensiones. En caso de existir saldos deudores netos de instrumentos financieros, la entrega de títulos no podrá efectuarse en forma previa a la liquidación de las operaciones.
Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 39, de fecha 20 de enero de 2012.
7. La Administradora podrá instruir la liquidación de operaciones a través de los referidos sistemas electrónicos de liquidación de transacciones, sólo cuando se cumpla con las condiciones y requisitos que más adelante se señalan, los cuales deberán quedar establecidos en los contratos que la Administradora celebre con las respectivas entidades bancarias y custodias.
8. Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en los contratos entre la Administradora y las respectivas entidades bancarias, empresas de depósito de valores, entidades de contraparte central, cámaras de compensación de instrumentos financieros y/o otras entidades que intervengan en la liquidación y/ o compensación de las operaciones, la Administradora será siempre responsable ante los Fondos de Pensiones que administra. En este sentido, está obligada a responder por los perjuicios causados a aquéllos, aun cuando dichos perjuicios sean imputables a las respectivas entidades antes mencionadas.
Nota de actualización: Este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 39, de fecha 20 de enero de 2012.
9. Conforme a lo anterior, la Administradora deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para resguardar los recursos de los Fondos de Pensiones, incluyendo cláusulas especiales en los contratos que celebren con las entidades bancarias, empresas de depósito de valores, entidades de contraparte central, cámaras de compensación de instrumentos financieros y/u otras entidades que intervengan en la liquidación y/o compensación de las operaciones, con el objeto de evitar todo riesgo para los Fondos que administra.
La Administradora no podrá suscribir, ni mantener vigentes contratos con las entidades antes mencionadas, si es que éstos incluyen cláusulas contrarias a las disposiciones contenidas en el D.L. N° 3.500, a las normas emanadas de la Superintendencia, o si ellas son contrarias o perjudiciales a los intereses de los Fondos de Pensiones.
Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 39, de fecha 20 de enero de 2012.
10. La Administradora deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones para participar en los sistemas de liquidación de transacciones con transferencia electrónica de fondos:
a) La Administradora podrá instruir la liquidación de transacciones, mediante sistemas electrónicos de liquidación que operen a través de sistemas de pagos interbancarios autorizados por el Banco Central de Chile y que garanticen el pago contra entrega.
b) Mantener en la entidad bancaria con que opera, respecto de cada Tipo de Fondo, un registro en la respectiva cuenta corriente de inversiones nacionales, que se denominará para efecto del presente título, Registro de Órdenes de Liquidación de Transacciones. Este Registro tendrá como único objetivo acreditar como titular de los fondos que quedan retenidos al momento de instruir una liquidación de transacción de compra a través de una entidad bancaria, al respectivo Fondo de Pensiones.
La Administradora, deberá en todo momento conocer las imputaciones efectuadas en el citado Registro, como asimismo, deberá contar con un archivo histórico acerca de la fecha y hora de lo instruido y ejecutado, a través de las entidades bancarias, en los sistemas electrónicos de liquidación de transacciones. Esta información deberá ser mantenida para eventuales procesos de fiscalización.
c) El Registro de Órdenes de Liquidación de Transacciones no podrá tener órdenes pendientes de ejecución al final del día.
d) Cada vez que una Administradora, adquiera instrumentos financieros con recursos de los Fondos de Pensiones, podrá dar una instrucción de pago que permita a la entidad bancaria debitar los fondos involucrados en la transacción, anotándolos en el respectivo Registro, hasta el momento en que se materialice la liquidación de fondos a través de cualquier sistema de pago electrónico autorizado.
e) La Administradora que instruya a una entidad bancaria recibir fondos, para un Fondo de Pensiones, contra la transferencia de valores deberá asegurarse que los dineros queden acreditados en la cuenta corriente de dicho Fondo, al mismo tiempo en que le sean egresados los instrumentos de su cuenta de posición en la entidad custodia.
f) La Administradora que instruya a una empresa de depósito de valores, transferir valores de los Fondos de Pensiones, contra la recepción de fondos, deberá asegurarse que, en tanto no se reciban los correspondientes pagos, el Fondo mantiene la titularidad de los valores en la entidad custodia.
g) La cuenta de posición de los Fondos de Pensiones en la entidad custodia no podrá, al término de la jornada, presentar valores o instrumentos financieros retenidos por concepto de transacciones de ventas no perfeccionadas.
h) Si durante el proceso de pago de una transacción de compra para un Fondo de Pensiones, a través del sistema de liquidación de transacciones, ésta no pudiera ser perfeccionada por cualquier circunstancia, la correspondiente orden de liquidación de transacción deberá ser reversada y los fondos liberados en forma inmediata del Registro de Órdenes de Liquidación de Transacciones, que el Fondo de Pensiones mantiene en la respectiva entidad bancaria. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que no exista disponibilidad de valores, la Administradora podrá mantener la orden de pago en espera hasta que exista disponibilidad de valores o determinar su reversión inmediata.
i) La entidad bancaria y la Administradora deberán mantener mecanismos de comunicación basados en transmisión electrónica de datos.
j) La Administradora podrá instruir transferencias o recepción de fondos sólo a entidades bancarias que les proporcionen y garanticen un estándar mínimo en lo referente a sistemas de información y tecnología, que les permita conocer en todo momento la situación en que se encuentra el proceso de liquidación de una transacción.
Asimismo, los referidos sistemas deberán permitir que el ingreso de las instrucciones al sistema de liquidación de transacciones se efectúe en forma automática, de manera de evitar nuevas digitaciones y otras posibles fuentes de error.
k) La Administradora podrá operar, para efectos de liquidación de transacciones, sólo con entidades bancarias que se responsabilicen contractualmente a mantener un plan de contingencia computacional, operacional y/o de comunicaciones que permita la continuidad de los servicios. Asimismo, deberá establecer planes de contingencia en sus sistemas computacionales y operacionales, que permitan la continuidad de su participación en dichos sistemas.
l) Los sistemas de liquidación de transacciones utilizados por las Administradoras, deberán contar a lo menos con los mismos requerimientos de comunicación, normas y niveles de seguridad en los sistemas computacionales exigidos para las transferencias de fondos señalados en este numeral.
m) La Administradora, deberá disponer de un adecuado sistema de control interno y manual de procedimiento para operar con los sistemas de liquidación de transacciones, con el objeto de cautelar permanentemente una gestión segura y eficiente de los referidos sistemas de liquidación y la seguridad de los Fondos de Pensiones.
En dicho manual, deberá quedar claramente establecido las responsabilidades y procedimientos con relación a la emisión de órdenes de liquidación de transacciones y anulación de éstas, control de posiciones en la entidad custodia y control del registro bancario denominado Registro de Órdenes de Liquidación de Transacciones. Además, se deberá definir el alcance de los conceptos: liquidación electrónica de transacciones, transferencia/recepción electrónica, medios electrónicos y confirmación electrónica, respecto de seguridad, privacidad, confidencialidad, autenticidad y firma electrónica.
n) La Administradora sólo podrá participar en los sistemas de liquidación de transacciones, que hubiesen realizado las pruebas necesarias que permitan comprobar su correcta operación. Las pruebas deberán desarrollarse simulando las condiciones reales de mercado, incluyendo la participación de las entidades que les prestarán sus servicios en dichos sistemas. En las pruebas, la Administradora deberá operar, al menos, con los requisitos y condiciones de seguridad, tecnología y comunicación exigidas en el presente Título
El resultado de las pruebas efectuadas deberá ser comunicado a esta Superintendencia, en un plazo no superior a tres días hábiles contados desde su ejecución, mediante un informe certificado por el gerente general de la Administradora. En este informe, se deberá indicar, al menos, las entidades que participaron en la prueba y el grado de cumplimiento de lo regulado en este Título.
11. La Administradora deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones para liquidar sus transacciones ante una entidad contraparte central o cámara de compensación de instrumentos financieros, constituida en virtud de la ley N° 20.345:
i. Sólo podrá operar bajo la figura de cliente definida en la Norma de Carácter General N° 256 de la Superintendencia de Valores y Seguros, o aquella norma que la modifique o reemplace.
ii. La Administradora deberá entregar a la Cámara de Compensación que corresponda, con cargo a recursos propios, las garantías necesarias para caucionar la liquidación de las operaciones que realice con recursos de los Fondos de Pensiones, estando impedida de entregar activos de propiedad de tales Fondos. Se exceptúan de lo anterior las operaciones con instrumentos derivados que la Administradora realice a nombre de los Fondos de Pensiones, en cuyo caso podrá entregar a la Cámara respectiva, instrumentos de los Fondos en garantía.
Nota de actualización: Este numeral fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 96, de fecha 18 de noviembre de 2013.
iii. Las tarifas que cobren las entidades de contraparte central, cámaras de compensación de instrumentos financieros u otras entidades que intervengan en la liquidación y/o compensación de las operaciones, deberán ser pagadas con recursos de la Administradora y en ningún caso, con recursos de los Fondos de Pensiones.
Nota de actualización: El original numeral iii. fue eliminado por la Norma de Carácter General Nº 96, de fecha 18 de noviembre de 2013, pasando los actuales iv. al viii. a ser iii. al vii, respectivamente.
iv. Los costos directos y los efectos indirectos derivados de eventuales sanciones y multas cursadas por una entidad de contraparte central o cámara de compensación de instrumentos financieros deberá ser asumida por la Administradora y en ningún caso, con recursos de los Fondos de Pensiones.
v. La Administradora deberá establecer planes de contingencia en sus sistemas computacionales y operacionales, que permitan la continuidad de sus operaciones de liquidación de sus transacciones con este tipo de entidades.
vi. La liquidación de las transacciones deberá efectuarse separadamente por cada Tipo de Fondo de Pensiones.
vii. Respecto de las operaciones que realicen los Fondos de Pensiones, la Administradora estará obligada a dar cumplimiento estricto a sus obligaciones, ya sea de efectivo, de instrumentos, de garantías u otras derivadas del contrato que suscriba con entidades contraparte central, cámaras de compensación u otras entidades que intervengan en la liquidación y/o compensación de las operaciones. Sin embargo, la Administradora no podrá suscribir contratos con estas entidades, que impliquen la libre disposición de valores pertenecientes a los Fondos de Pensiones, por parte de dichas entidades, ante situaciones de incumplimiento.
Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 39, de fecha 20 de enero de 2012. Posteriormente la la Norma de Carácter General Nº 72, de fecha 26 de diciembre de 2012, eliminó el número 11 original, pasando el número 12 original a ser el actual número 11.
VI.4 Requisitos para la formalización de las transacciones y gastos de transacción
1. La Administradora no podrá aceptar títulos que no coincidan en cantidad, precio o naturaleza, con los acordados en el mecanismo de transacción con que se efectuó la operación, salvo en los siguientes casos:
a) Recepción de mayores o menores unidades nominales del instrumento, con un máximo de media unidad nominal, en cuyo caso se pagará sólo por las unidades inscritas.
b) Recepción de títulos que contengan cupones en exceso. La devolución de los cupones deberá ser efectuada previa autorización de esta Superintendencia, cuando ello proceda.
2. El incumplimiento en que incurra la Administradora de las instrucciones señaladas en el número 1 anterior, será considerado como falta grave y en consecuencia sancionado, por esta Superintendencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a las instituciones y agentes implicados en la operación.
3. La Administradora no podrá adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones instrumentos que estén afectos a prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recuperación del capital.
La Administradora no podrá comprar ningún tipo de instrumento sobre el cual exista una orden de no pago. Asimismo, les queda prohibido adquirir instrumentos que por sus características no puedan enajenarse antes de su vencimiento.
4. La Administradora no podrá transar instrumentos financieros con recursos de los Fondos de Pensiones a precios que sean perjudiciales para éstos.
La Administradora deberá rescatar los títulos en que tenga invertido recursos de los Fondos que administra al momento de su vencimiento y cobrar los dividendos, cupones y cualquier otro beneficio al que tengan derecho, en la fecha en que el evento ocurra. Si así no lo hiciere, deberá integrar a los Fondos de Pensiones la rentabilidad perdida, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que efectuó el cobro del beneficio.
Para los instrumentos transados en el mercado nacional y extranjero, la rentabilidad antes referida corresponderá al monto resultante de multiplicar el valor que debió percibirse y el mayor valor entre el factor que resulte de calcular el promedio aritmético de las tasas de interés promedio (TIP) diarias, observadas durante dicho período, determinadas por el Banco Central de Chile para las captaciones no reajustables entre 30 y 89 días, donde el promedio aritmético antes señalado se deberá convertir a la tasa equivalente para el período de días descrito precedentemente, y la rentabilidad nominal que obtuvo el Fondo de Pensiones respectivo durante dicho periodo.
Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.
Tratándose de instrumentos sorteados y no cobrados en su oportunidad, si éstos hubieren pagado cupones durante dicho período, el monto que represente estos cupones deberá deducirse del monto determinado mediante el procedimiento anterior. Asimismo, cuando se efectúen sorteos extraordinarios de letras hipotecarias en fechas posteriores a la que corresponde, la pérdida de rentabilidad será al valor máximo entre el monto calculado de acuerdo a lo ya señalado y el monto de intereses y reajustes que pague el emisor, o el Depósito Central de Valores S.A., por el no pago oportuno de las letras.
Nota de actualización: El párrafo quinto fue eliminado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.
5. La Administradora deberá remitir un informe anual, a más tardar el 30 de abril de cada año, respecto de los depósitos o acreencias sujetos a caducidad, establecidas en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, emitidas a nombre de la Administradora o de alguno de los Fondos de Pensiones que administra, indicando la fecha e institución en la cual fue emitido el respectivo instrumento financiero, beneficiario, monto, identificación del tomador del instrumento y situación actual del mismo.
6. Los gastos y comisiones que se originen por las inversiones se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional, serán siempre de cargo de la Administradora. Será también de su cargo, cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos financieros. Asimismo, serán de cargo de la Administradora los gastos cuyo origen sea la realización de operaciones con instrumentos derivados en el mercado nacional incluyendo comisiones, derechos y otros, que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo del Fondo de Pensiones la prima de las opciones que la Administradora contrate en su favor.
Además, serán de cargo de la Administradora las comisiones pagadas en exceso por los Fondos de Pensiones, producto de las inversiones de éstos en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del artículo 45, del D.L. N° 3.500, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, todo lo cual se determinará en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 45 bis de la citada Ley.
VI.5 Adquisición de divisas en el Mercado Cambiario Formal
1. La Administradora podrá efectuar giros en las cuentas corrientes de los Fondos de Pensiones, para acceder al Mercado Cambiario Formal con el objeto de efectuar inversiones en mercados nacionales e internacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del D.L. N° 3.500 de 1980.
2. En consecuencia, la Administradora de Fondos de Pensiones podrá realizar compras y ventas de moneda extranjera en el Mercado Cambiario Formal Nacional, según las normas dictadas por el Banco Central de Chile, pudiendo mantener invertidos los recursos de los Fondos de Pensiones en tales monedas siempre que se ajusten al límite establecido en el numeral b.9) del Régimen de Inversión.