Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título IX, Letra B Cobranza judicial de cotizaciones previsionales

Texto no definido

Capítulo III. De la resolución

Materias asociadas: Cobranza Judicial / Cotización

1. Emisión de la Resolución

El Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones deberá dictar una resolución fundada que deberá determinar lo siguiente:

a) El monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de sus trabajadores; y

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, esta letra fue nuevamente reemplazada por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

b) El monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores.

Además, es requisito de la resolución que se dicte que contenga los antecedentes que se indican a continuación, que podrán constar en un anexo que para todos los efectos legales debe formar parte integrante de ésta:

i. Individualización de los trabajadores a los que el empleador adeuda cotizaciones o aportes legales;

ii. Indicar la o las actividades económicas que desarrolla el respectivo empleador, para lo cual se podrá utilizar el código de actividad económica que registren éstos en el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas;

iii. Los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas; y

iv. Los montos de las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando las cotizaciones.

Nota de actualización: Los literales i al iv fueron reemplazados por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012.
Nota de actualización: Este párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

El Gerente General de la Administradora podrá delegar la facultad de firmar las resoluciones en funcionarios de la Administradora, mediante mandato otorgado por escritura pública.

2. Firma de la Resolución

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 17.322, reglamentado por el Decreto Supremo N° 52, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada.

El uso de la firma electrónica avanzada se regirá por las disposiciones de la Ley N° 19.759 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma y su reglamentación.

Podrá utilizarse la firma mecanizada o electrónica avanzada bajo cualquier procedimiento que permita la acreditación de la veracidad de la misma en cuanto a la correspondencia entre el documento y el titular de la firma. La persona que la utilice deberá estar al momento de la emisión del documento investido de las facultades necesarias para la suscripción del mismo.

Para el uso de la firma electrónica avanzada en las resoluciones de cobranza de cotizaciones previsionales impagas se requiere que en los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional se hayan establecido los procedimientos informáticos para tales efectos.

Uso de la firma mecanizada

Para el uso de la firma mecanizada se imparten las siguientes instrucciones:

a) La firma mecanizada es la estampada mediante procedimientos mecánicos, que reproduzcan fielmente la rúbrica de una persona natural debidamente facultada para ello. Para todos los efectos legales, esta firma se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.

b) Para utilizar la firma mecanizada al firmar las resoluciones de cobranza de cotizaciones previsionales impagas, cada Administradora deberá establecer expresamente esta facultad, en los poderes que otorgue para determinar el monto de las cotizaciones y/o aportes previsionales impagos por los empleadores u otras entidades a los Fondos de Pensiones y/o Administradoras, dictando las correspondientes resoluciones de cobro conforme al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, y la Ley N° 17.322.

Nota de actualización: Esta letra fue modificada por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, esta letra fue nuevamente modificada por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.

c) El uso de la firma mecanizada deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

i. Siempre deberá estar identificada la persona a cargo de la custodia del cuño. Deberá procederse con la delegación correspondiente y de acuerdo con las formalidades legales. Podrá en el mismo acto establecerse un orden de subrogación para el caso de ausencia del titular a cargo de la custodia. La Administradora deberá proveer de un lugar seguro dentro de sus dependencias en el cual pueda guardarse el cuño sin peligro de ser vulnerado, estableciendo los mecanismos de resguardo del mismo que correspondan, y

ii. La firma mecanizada deberá estamparse en cada una de las fojas que conforman las resoluciones de cobranza de cotizaciones previsionales y en sus respectivos anexos que forman parte de éstas.

La resolución de cobranza es el título ejecutivo en que se funda la demanda y la obligación de estampar la firma mecanizada en todas las fojas de la resolución es un requisito reglamentario del título ejecutivo firmado de esta forma.

d) El uso indebido de la firma estampada en forma mecanizada acarreará las responsabilidades administrativas, civiles y penales que la legislación establece.

Cada Administradora está obligada a establecer los mecanismos de resguardo de los cuños correspondientes.

3. Plazo para dictar la Resolución

El Gerente General de la Administradora o los funcionarios a quienes éste hubiere delegado esta facultad, deberá dictar las resoluciones de cobranza judicial de cotizaciones y/o aportes previsionales impagos, dentro de los plazos que se indican, según el antecedente en que se funden las respectivas resoluciones:

a) Declaración y no pago (DNP)

Dentro del plazo de 180 días, contado desde el día de cierre del período de declaración y no pago del mes correspondiente, esto es, el día 10 o el día hábil siguiente, deberá dictar las resoluciones y presentar las demandas judiciales en contra de los empleadores morosos, incluyendo todos los trabajadores que se registren en dichas planillas de declaración.

En el plazo antes indicado, las Administradoras deberán efectuar los siguientes procedimientos:

i. Determinar los empleadores que se registran con cotizaciones declaradas mediante las planillas de declaración y no pago y que se encuentran pendientes de pago.

ii. Iniciar la cobranza prejudicial de las cotizaciones previsionales impagas, utilizando todos los medios legales que las Administradoras estimen procedentes.

Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se presentó la DNP, las Administradoras enviarán al domicilio postal o a la dirección de correo electrónico de los empleadores morosos, avisos escritos recordándoles las cotizaciones previsionales pendientes de pago, incluidos los reajustes e intereses a esa fecha. Las Administradoras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia, por un período no inferior a 5 años, los antecedentes de respaldo del aviso escrito al empleador moroso, en cualquier medio que permita acreditar fehacientemente su envío.

iii. En el Archivo de Cotizaciones Declaradas y no Pagadas, definido en la Letra C del Título VIII del presente Libro, se deberá registrar la fecha de envío del aviso por cada período adeudado.

iv. Dictar la resolución y presentar la demanda judicial al Tribunal.

El plazo de 180 días debe ser reducido por la Administradora, toda vez que sea en interés de los afiliados o éstos expresamente lo soliciten por escrito.

b) Declaración y no pago automática (DNPA)

El empleador que no realice la declaración de las cotizaciones dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquel, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. En el caso que la acreditación antes señalada se efectúe mediante una aplicación en el Sitio Web de la Administradora, ésta deberá realizarse con clave de seguridad.

Asimismo, el empleador podrá efectuar en la Administradora el reconocimiento de la deuda previsional no declarada dentro del plazo legal establecido para tales efectos en el inciso primero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, para lo cual ésta deberá definir e implementar un procedimiento de reconocimiento de la deuda previsional.

Las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas que no hayan sido declaradas y en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo con las normas establecidas en la Letra B del presente Título. Dentro de este proceso, y en caso que corresponda, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que debió presentarse la declaración de cotizaciones, las Administradoras enviarán al domicilio postal o a la dirección de correo electrónico de los empleadores, avisos escritos recordándoles que disponen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquél en que debieron efectuar la declaración de cotizaciones, para acreditar el término o suspensión de la relación laboral con uno o más de sus trabajadores. Las Administradoras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia, por un período no inferior a 5 años, los antecedentes de respaldo del aviso escrito al empleador, en cualquier medio que permita acreditar fehacientemente su envío.

Una vez concluido el proceso antes señalado sin que se haya constatado el término de la relación laboral y antes del último día hábil del mes subsiguiente a aquél en que debió presentarse la declaración de cotizaciones por parte de los empleadores, las Administradoras deberán consultar respecto de dicha circunstancia a la Administradora de Fondos de Cesantía. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán efectuar dicha consulta las veces que estimen conveniente y en cualquier momento, a partir de la detección de la eventual cotización impaga. Para efecto de lo señalado en este párrafo, las Administradoras y la A.F.C. deberán coordinarse para realizar procesos de consultas y respuestas tendientes a verificar el término o suspensión de la relación laboral.

Las Administradoras mensualmente deberán generar un archivo computacional con los empleadores que no pagaron ni declararon las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas el mes anteprecedente y por las cuales no existe aviso de término o suspensión de la relación laboral que lo justifique. Este archivo deberá contener al menos los siguientes antecedentes: período de devengamiento de la remuneración, remuneración imponible, monto nominal de la cotización, identificación del empleador (nombre o razón social y Rut) e identificación del afiliado (nombre, apellidos y Rut).

Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral sin que se haya acreditado en la Administradora en que se encontraren incorporados los trabajadores, se presumirá sólo para los efectos del artículo 19 del D.L. N° 3.500 e inicio de las gestiones de cobranza conforme a todas las normas de la Ley N° 17.322 que le son aplicables al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas, las que quedarán afectas a la aplicación de la sanción de multa, establecida en el inciso séptimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, cuando corresponda.

Sin embargo, tratándose de deudas previsionales reconocidas con anterioridad al vencimiento del plazo de acreditación antes señalado, se entenderá que las cotizaciones están declaradas y no pagadas, quedando afectas a la sanción de multa señalada en el párrafo precedente.

Una vez cumplidos los requisitos de la presunción legal o reconocida la deuda previsional por parte del empleador, las Administradoras deberán seguir el siguiente procedimiento:

i. Incorporar al empleador en el Archivo de Cotizaciones Declaradas y no Pagadas, definido en la Letra C del Título VIII del presente Libro, registrando por cada período adeudado la fecha de envío del aviso e incorporando un código para indicar que corresponde a una DNPA.

ii. Iniciar la cobranza prejudicial de las DNPA, utilizando todos los medios legales que las Administradoras estimen procedentes.

iii. Dictar la resolución que deberá fundarse en el inciso sexto nuevo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, agregado por la letra c) del N° 11 del artículo 91 de la Ley N° 20.255, y

iv. Presentar la demanda judicial al Tribunal respectivo dentro del plazo de 720 días, contado desde el día de cierre del período en que se debió efectuar la declaración y no pago del mes correspondiente, esto es, el día 10 o el día hábil siguiente de dicho mes, incluyendo todos los trabajadores respecto de los cuales el empleador no haya acreditado el término o suspensión de la relación laboral, dentro del plazo establecido para ello.

Nota de actualización: Este literal fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán velar por la oportuna tramitación procesal de los juicios que de acuerdo al artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, están obligadas a seguir.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012.

Para efectos de la aplicación de los reajustes, intereses y recargos a que se refiere el artículo 19 del D.L. N° 3.500, se entenderá que la deuda previsional se encuentra devengada desde el día de cierre del período en que se debió efectuar la declaración y no pago del mes correspondiente, esto es, el día 10 o el día hábil siguiente de dicho mes.

Las instrucciones de la presente letra deberán aplicarse por las deudas previsionales que registren los empleadores por concepto de cotizaciones, depósitos y aportes según corresponda.

c) Actas de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.

Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción de las Actas de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dictar la resolución y presentar la respectiva demanda judicial al Tribunal, rebajando previamente los pagos recibidos por las cotizaciones incluidas en dichas actas. Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora, dentro del plazo antes señalado podrá efectuar todas las acciones que estime pertinente para lograr el cobro de las cotizaciones incluidas en las actas.

La Administradora que reciba un acta de fiscalización en la que se incluyan cotizaciones de uno o más trabajadores y éstas ya se encuentren en cobranza judicial, deberá continuar con dicha gestión, por el monto señalado en el acta, excluyéndolas del proceso de cobranza del acta respectiva.

En la resolución en que se funde la demanda judicial, la Administradora deberá incluir las cotizaciones de todos los trabajadores informados en las respectivas actas de fiscalización, independientemente que a ésta le haya correspondido la vigencia del afiliado en los períodos incluidos en dichas actas. Sin embargo, la Administradora excluirá del proceso de cobranza de tales actas, las cotizaciones que se encuentren en cobranza judicial por parte de otra Administradora. Para estos efectos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva acta, la Administradora deberá consultar a las restantes Administradoras si tales cotizaciones se encuentran en cobranza judicial por parte de éstas. Las Administradoras consultadas deberán responder dentro los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la consulta.

d) Procedimiento concursal de liquidación.

En caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, las Administradoras deberán verificar sus créditos según lo dispuesto en el Párrafo 6. De la determinación del pasivo., del Título 1, del Capítulo IV de la Ley N° 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Las Administradoras tienen un plazo de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento. Para estos efectos, servirá de suficiente título la resolución para el cobro de cotizaciones y/o aportes previsionales impagos, conforme a las facultades que detenta el Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Las deudas previsionales a que se refiere la letra b) anterior, deberán incluirse en la verificación señalada en el párrafo anterior, una vez transcurrido el plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral sin que ésta se haya acreditado o cuando las deudas hayan sido reconocidas por el empleador.

Las Administradoras deberán verificar diariamente en el Boletín Concursal la publicación de las Resoluciones de Liquidación (artículo 129 de la Ley N° 20.720), con la finalidad de que el Gerente General o los funcionarios a quienes éste hubiere delegado esta facultad, presenten oportunamente las resoluciones de cobro de las respectivas cotizaciones, depósitos y aportes, para que sean consideradas como créditos privilegiados en el Procedimiento Concursal de Liquidación.

En forma simultánea a la verificación de los créditos, la Administradora deberá suspender definitivamente las acciones de cobranza judicial que se encuentre tramitando ejecutivamente.

Los abonos o pagos parciales que reciban las Administradoras producto de un procedimiento concursal de liquidación, se imputarán a las respectivas deudas previsionales en la forma establecida en el Capítulo VIII siguiente.

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 202, de fecha 11 de septiembre de 2017.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N° 20.720, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada, se deberá considerar que las deudas previsionales que hubieren contraído los empleadores con anterioridad a la referida resolución, se entenderán extinguidas por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales. Lo anterior, salvo que en dicha resolución se establezca algo distinto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 255.

Nota de actualización: este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 247, de fecha 24 de julio de 2019.
Nota de actualización: El título y el primer párrafo de esta letra fueron modificados y el tercer párrafo fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 137, de fecha 4 de febrero de 2015.
Nota de actualización: La letra e) incorporada por la Norma de Carácter General Nº 70, de fecha 30 de noviembre de 2012, fue eliminada por la Norma de Carácter General N° 183, de fecha 2 de noviembre de 2016.
Texto no definido