Libro V, Título VIII, Letra A De las Asesorías Previsionales
Capítulo IV. Pólizas de seguros o boleta de garantía bancaria
Materias asociadas: Asesoría Previsional
Los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional que se incorporen por primera vez a la actividad y aquellos en ejercicio que no hubieren realizado intermediaciones en el año anterior, deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía por un monto igual a 500 U.F., mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que al efecto autorice la Comisión para el Mercado Financiero.
Los Asesores y las Entidades de Asesoría Previsional que estén en ejercicio, deberán acreditar ante la Superintendencia la constitución de una garantía por un monto igual al 5% del saldo destinado a pensión de la cuenta de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios que hubieren asesorado en el año inmediatamente anterior, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguro que al efecto autorice la Comisión para el Mercado Financiero. Esta garantía no podrá ser menor a 500 Unidades de Fomento ni mayor a 60.000 Unidades de Fomento.
A modo de ejemplo se presenta la siguiente tabla:
Las pólizas de seguros y las boletas de garantía tendrán una vigencia de un año, y su inicio será a contar del 1 de octubre del año, con finalización el 30 de septiembre del año siguiente. Para aquellos asesores que ingresen al registro a contar del 1 de enero, las pólizas y boletas de garantía que contraten tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de ese mismo año.
No se permitirá la contratación con plazos de vigencia superiores a 1 año.
En caso de hacerse efectiva la póliza o boleta de garantía bancaria, la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional, estarán obligados a la presentación de una nueva póliza o boleta bancaria, para poder continuar desarrollando la actividad de asesor previsional.
Ante cualquier indemnización pagada por el asegurador con cargo a la póliza o boleta bancaria, que reduzca el monto asegurado en igual cantidad, el asesor o entidad afectada deberá rehabilitar el monto asegurado original, simultáneamente con el pago del siniestro por parte de la compañía cuando corresponda a una póliza de seguros. Se deberá acreditar dicha rehabilitación ante la Superintendencia, el mismo día en que se haya efectuado el pago de la indemnización.
Las Entidades de Asesorías Previsionales y los Asesores Previsionales deberán mantener siempre vigente la póliza de seguros o boleta bancaria en los términos y por los montos establecidos en la presente norma, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 177, del D.L. N° 3.500, de 1980.
Será obligación de los Asesores Previsionales y de las Entidades de Asesoría Previsional, informar a la Superintendencia, las denuncias por uso de garantía, dentro de 3 días hábiles desde que tomen conocimiento, de cualquier denuncia o reclamación formal presentada en su contra.
En el caso de las personas que se inicien en la actividad de asesor previsional, la constitución de la garantía deberá hacerse en forma previa a la Inscripción en el Registro pertinente, y luego de habérsele comunicado la aceptación de la solicitud de inscripción.
Una vez constituida la garantía, será obligación del interesado presentar copia de ella en la Superintendencia de Pensiones.
Será obligación de los asesores inscritos contratar la póliza de seguros o la boleta bancaria a que se refiere esta norma, hasta el día 20 de septiembre o el día hábil siguiente.
Los Asesores Previsionales y Entidades de Asesoría Previsional deberán remitir copia de las pólizas contratadas a la Superintendencia de Pensiones a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
