Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
Buscador compendio

Libro III, Título XVII

M. Disposiciones transitorias

Las instrucciones establecidas en el número 6, sobre trabajadores extranjeros con retiro de sus ahorros previsionales según la ley N° 18.156, de la Letra E del presente Título, se aplicarán para solicitudes que se presenten a partir del 26 de abril de 2024, fecha de emisión de la Norma de Carácter General N° 319, y para aquellas que se encuentren
pendientes a la misma data.

Las instrucciones contenidas en el último párrafo del literal i del número 1 del Capítulo II de la Letra I del presente Título, sobre el cálculo de la PAFE para trabajadores extranjeros con retiro de sus ahorros previsionales según la ley N° 18.156, se aplicarán desde el 26 de abril de 2024, fecha de emisión de la Norma de Carácter General N° 319.

Nota de actualización: Este Capítulo fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 319, de 26 de abril de 2024.

Ley N° 21.735

1. El monto de la Pensión Garantizada Universal ascenderá a los montos que se señalan de acuerdo con la siguiente gradualidad:

a) A contar del 1 de septiembre de 2025, ascenderá a un valor máximo de $250.000 para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, a esa fecha, hayan cumplido o cumplan 82 o más años de edad.

Luego de la aplicación del incremento señalado, se aplicará un reajuste por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2025, que se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente.

Sin embargo, en el evento que, entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de 2025, haya tenido aplicación el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad.

Los futuros reajustes de la Pensión Garantizada Universal se determinarán de conformidad al artículo 17 de la ley N° 21.419.

b) A contar del 1 de septiembre de 2026, respecto de quienes tengan derecho a la Pensión Garantizada Universal y que, a esa fecha, cumplan o hayan cumplido 75 o más años, el monto de la referida prestación ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión para los beneficiarios indicados en la letra a) anterior.

c) A contar del 1 de septiembre de 2027, el monto de la Pensión Garantizada Universal para todos sus beneficiarios ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión de conformidad a la letra a) anterior.

A partir del mes en que una persona cumpla el requisito de edad a que se refieren las letras a) y b) anteriores, tendrá derecho al monto de la PGU allí señalado, monto que será pagado a contar de dicho mes, o en forma retroactiva desde el mes siguiente.

Para ello, el IPS mensualmente deberá validar con sus registros y sistemas de información que disponga, el cumplimiento del requisito de edad del beneficiario, que implique el cambio al grupo etáreo que le dé derecho a acceder a la PGU de mayor monto. Dicha validación deberá efectuarla hasta el mes de agosto de 2027.

Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento señalado en el párrafo anterior, continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento.

2. Considerando que a partir del 1 de septiembre de 2025 comienza la vigencia de diversas modificaciones a la ley N° 21.419 introducidas por la ley N°21.735, y con el objeto de asegurar que el proceso de pago de la Pensión Garantizada Universal correspondiente al citado mes de septiembre de 2025 se efectúe en forma correcta y oportuna, se instruye al Instituto de Previsión Social a efectuar un proceso de prueba que permita determinar el universo de beneficiarios que en septiembre de 2025 percibirán el nuevo monto de PGU establecido según la letra a), del número 1.
anterior.

Para estos efectos, el IPS deberá el último día hábil del mes de junio de 2025, considerar el intercambio de los archivos necesarios con las entidades pagadoras de pensión, que permita oportunamente detectar casuísticas o situaciones no previstas en el mencionado proceso de pago.

Entre otros aspectos, el IPS deberá validar la fecha de nacimiento de las personas, con sus registros y con la información de que dispone del Servicio de Registro Civil e Identificación, para posteriormente, el 31 de julio de 2025, remitir a esta Superintendencia la nómina del universo determinado, a través de un archivo que contenga al menos los siguientes campos:

• Identificación del beneficiario de la PGU (Rut y dígito verificador)

• Fecha nacimiento

• Entidad pagadora de pensión

• Monto a pagar

3. Considerando que al 26 de marzo de 2025, fecha de publicación de la ley N° 21.735, existen pensionados que se encuentran percibiendo el aporte previsional solidario de vejez, para los cuales podría ser más conveniente reemplazar dicho beneficio por el de la Pensión Garantizada Universal, el Instituto de Previsión Social deberá evaluar su situación, debiendo para ello solicitar a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la información necesaria para la determinación del beneficio de mayor valor, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el número 5 de la Letra E del presente Título.

Para efectos de lo anterior, el IPS deberá solicitar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar el último día hábil de septiembre de 2025, septiembre de 2026 y septiembre de 2027, la información actualizada del valor presente de los beneficios, de la trayectoria y del bono compensatorio, para cada pensionado de 82 o más años de edad; 75 o más años de edad; y 65 o más años de edad, respectivamente. Las AFP por su parte, deberán remitir al IPS la información requerida a más tardar el día 11 o siguiente hábil del mes de octubre de 2025, 2026 y 2027, según corresponda.

El IPS, a más tardar el último día hábil de octubre de 2025, 2026 y 2027, deberá notificar a aquellos pensionados para los cuales les es más favorable la PGU más el bono compensatorio, que el APS de vejez que perciben, con el propósito de que estas personas consideren la conveniencia de renunciar al beneficio solidario que perciben
y procedan a solicitar la PGU.

4. Si una persona que estuviere percibiendo Aporte Previsional Solidario de Invalidez o PBS de Invalidez, calculado en virtud del monto señalado en la letra a) del número 1 anterior, y posteriormente cumple los 65 años, el valor de la PGU que pasará a percibir, si cumple los requisitos habilitantes para ser beneficiario de la PGU, será el mismo utilizado en la letra a) del número 1 anterior.

5. Las modificaciones introducidas a la variable Yi,gPEN1 respecto del beneficio por años cotizados y la compensación por expectativa de vida, entrarán en vigencia el 2 de enero de 2026.

La modificación introducida a la citada variable sobre el flujo derivado de la cotización con rentabilidad protegida, entrará en vigencia el 1 de septiembre de 2026.

6. Las modificaciones introducidas por la ley N° 21.735 referidas a la pensión base, respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, entrarán en vigencia en las mismas fechas a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 anterior, según las edades allí indicadas, respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal.

Las modificaciones a la definición de pensión base relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, a las que se refiere la letra b), del Capítulo II, de la Letra A del presente Título, entrarán en vigencia a partir del 2 de enero de 2026.

7. Las modificaciones introducidas por la ley N° 21.735 a la pensión autofinanciada de referencia, a que se refieren los literales i, iii y iv, del número 1, del Capítulo II de la Letra I, del Presente Título, entrarán en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2026.

8. Lo dispuesto para los pensionados de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a los que se refiere el número 7 de la Letra E del presente Título, entrará en vigencia a contar del 1 de septiembre de 2027.

9. Respecto de las personas pensionadas de las leyes N° 18.056, N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, que previo a la vigencia del incremento del monto de la PGU establecido en el número 1 anterior, les hubiese sido denegado el beneficio debido a que la pensión percibida por las citadas leyes era de monto mayor que la PGU, el IPS deberá chequear el cumplimiento de los requisitos habilitantes para obtener la PGU y en caso que proceda el otorgamiento del beneficio, deberá contactarlos con la finalidad que efectúen la solicitud correspondiente.

Nota de actualización: Las disposiciones sobre la Ley N° 21.735 fueron incorporadas por la Norma de Carácter General N° 333, de 24 de abril de 2025.