Libro IV Título I Letra A
Capítulo VIII. Prohibiciones
Capítulo VIII. Prohibiciones
Los Fondos de Pensiones no podrán invertir directa o indirectamente en hedge funds registrados como tales ante una entidad reguladora, como la Securities and Exchange Commission (SEC) o la Commission de Surveillance du Secteur Financier (CSSF-Luxemburgo), así como tampoco en aquellos vehículos cuyo prospecto de inversión indica que corresponden a un hedge fund.
Adicionalmente, la letra c) de la sección II.4 del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones establece que éstos no podrán adquirir activos a que se refieren las letras h), j.10), n.1) y n.2), esto es, cuotas de fondos mutuos y de inversión, nacionales y extranjeros, y vehículos para llevar a cabo inversiones en activos de capital privado y deuda privada extranjera, que utilicen estrategias de inversión que correspondan a hedge funds o cuyos subyacentes sean hedge funds.
No estarán comprendidos en la prohibición del párrafo precedente los vehículos de inversión extranjeros sujetos a las regulaciones Undertakings for the Collective Investment of Transferable Securities de la Unión Europea (UCITS) o Investment Company Act of 1940 de Estados Unidos. En el caso de vehículos de inversión que no estén sujetos a tales regulaciones, tampoco aplicará la citada prohibición cuando la Administradora cuente con una declaración del gestor en la que se establezca el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. Que el vehículo no se encuentra registrado como hedge fund ante una entidad reguladora extranjera.
ii. Que el vehículo no se auto declare como hedge fund o fondo de cobertura.
iii. Que el vehículo se encuentra registrado para su distribución pública o privada ante una entidad reguladora extranjera de algún mercado secundario formal externo definido por el Banco Central de Chile.
El requisito de registro solicitado para vehículos distribuidos en mercados privados extranjeros, se entenderá cumplido en la medida que se acredite que el vehículo de inversión respectivo fue reportado por el Gestor a la Securities and Exchange Comission de Estados Unidos conforme a la "Regulation D", o que fue reportado en otra jurisdicción en virtud de una exigencia legal o normativa equivalente. De igual manera, en el caso de estructuras del tipo "Master-Feeder Fund", en que el Fondo de Pensiones participe a través de un vehículo alimentador, bastará con que la información antes referida, que se entrega a las autoridades reguladoras extranjeras, esté referida al "master fund".
Nota de actualización: Este párrafo fue agregado por la Norma de Carácter General Nº 256, de fecha 27 de diciembre de 2019.
Si alguno de los requisitos anteriores deja de cumplirse, la Administradora deberá informarlo a esta Superintendencia, perdiendo el instrumento su carácter de elegible.
Por su parte, no estarán comprendidos en la prohibición del párrafo segundo de este Capítulo, los vehículos de inversión a que se refiere la letra h) cuyos reglamentos internos establezcan que el endeudamiento no excederá el 35% del valor de sus activos, incluyendo sus pasivos y operaciones con derivados que no cuenten con una adecuada cobertura. Se entenderá que las operaciones con derivados cuentan con una adecuada cobertura cuando el fondo mantiene en su cartera: el instrumento o activo objeto; una posición opuesta que permita cubrir la operación; efectivo; instrumentos de deuda líquidos y de bajo riesgo; y/u otros activos altamente líquidos que presenten una elevada correlación con el activo objeto y que sean sujeto de resguardos apropiados. Todas las alternativas de cobertura mencionadas, o una combinación de ellas, deberán ser suficientes para cubrir de manera íntegra y total la obligación futura asociada a las operaciones con derivados del fondo.