Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo VI. Normas Transitorias

Texto no definido

1. Respecto a las instrucciones establecidas en el presente Título, por los depósitos enterados hasta el 31/07/1998 y los retiros que sobre éstos efectúen los afiliados, se mantendrán vigentes las normas que regían hasta el 29/12/1998 (ex-Circular N° 808). En consecuencia, los primeros retiros que se produzcan con posterioridad al 31/07/98, se entenderán deducidos, en la proporción que corresponda, del saldo en cuotas existente a esa fecha, hasta que éste llegue a un valor igual a cero.

2. Para el cumplimiento de lo anterior, a más tardar el día 25 del mes de marzo de cada año, la Administradora deberá respaldar por cada Tipo de Fondo de Pensiones, en un medio de respaldo seguro y ordenados alfabéticamente, los saldos de arrastre que hubiere determinado por dichos movimientos al 31 de diciembre del año anterior y los saldos en cuotas pendientes de retiro a esa misma fecha, como asimismo, los saldos de arrastre y los saldos en cuotas correspondientes a los depósitos posteriores al 31/07/98 y sus respectivos retiros, con la siguiente información:

a) Fecha de emisión.

b) Apellidos y nombres del afiliado.

c) Cédula nacional de identidad.

d) Saldo en cuotas vigente al 31 de diciembre del año anterior, correspondiente a los depósitos enterados hasta el 31/07/98 y los retiros de dichos fondos.

e) Saldo de arrastre del ejercicio anterior en pesos, correspondiente a los depósitos enterados hasta el 31/07/98 y los retiros de dichos fondos.

f) Saldo en cuotas vigente al 31 de diciembre del año anterior, correspondiente a los depósitos enterados con posterioridad al 31/07/98 y los retiros de dichos fondos.

g) Saldo de arrastre del ejercicio anterior en pesos, correspondiente a los depósitos enterados con posterioridad al 31/07/98 y los retiros de dichos fondos.

h) Saldo acumulado en cuotas.

i) Total general.

3. Para efecto de las instrucciones establecidas en el Capítulo IV del presente Título, los afiliados que al 31/07/98 se encontraban afectos al régimen opcional, se entenderán acogidos al régimen tributario de la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, los saldos de control en cuotas y los saldos de arrastre del ejercicio anterior correspondientes a los movimientos anteriores y posteriores a la fecha antes citada, deberán informarse como un sólo valor.

4. Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario que al 31/07/98 se encontraban acogidos al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderán afectos a las normas del presente Título y no sufrirán ningún tipo de cambio.

5. Los afiliados que al 31/07/98 se encontraban afectos al régimen establecido en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los depósitos que efectúen con posterioridad a dicha fecha y sus respectivos retiros, quedarán afectos a las normas establecidas para dicho régimen en el presente Título sin que para ello sea necesario ejercer la opción a través de la suscripción de un formulario. Sin embargo, los afiliados que al 31/07/98 se encontraban afectos al régimen general de tributación, por los depósitos que efectúen con posterioridad a dicha fecha, podrán optar por el régimen tributario del citado artículo 57 bis, para lo cual deberán suscribir el respectivo formulario.

6. Los retiros que se efectúen del subsaldo del Régimen Tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del 1 de enero de 2017, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el citado artículo, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

7. Los retiros que se efectúen del subsaldo del Régimen Tributario del número 2) del numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, a partir del 1 de enero de 2017, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, con las excepciones señaladas en el citado número 2).

8. Las Administradoras deberán notificar mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que estimen conveniente y que permita dejar constancia de la recepción de la comunicación, a todos sus trabajadores que mantienen vigente al 31 de diciembre de 2014 una autorización de descuento de la cuenta de ahorro voluntario, que tenga estipulado el régimen tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a aquellos trabajadores que suscribieron un formulario de autorización de descuento de la cuenta de ahorro voluntario que fuera notificado a su respectivo empleador durante el mes de diciembre de 2014, donde se acogieron al mencionado artículo 57 bis, que el descuento que se efectúe sobre las remuneraciones devengadas en el mes de enero de 2015 será imputado al régimen tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero con las excepciones establecidas en el número 2) del numeral VI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de la entrada en vigencia de la presente norma de carácter general.

Nota de actualización: Este Título, con sus correspondientes Capítulos, fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 132, de fecha 2 de enero de 2015.
Texto no definido