Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo X. Registro Previo de Transacciones

1. Previo a la transacción de un instrumento, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, estarán obligadas a registrar si lo hacen a nombre propio, de terceros, en su caso, o por cuenta de los Fondos de Pensiones, consignando en él a los compradores o vendedores, y los criterios o porcentajes de participación de éstos en la o las transacciones. Este registro tiene por objeto proveer instancias de control que garanticen que, en forma previa a cada transacción, se conozca al comprador o vendedor y la magnitud de su participación en la transacción, con el objeto de proveer seguridades en cuanto a que no se modificarán los criterios de asignación de transacciones con posterioridad a la ejecución de éstas, implicando una eventual asignación arbitraria a favor de un Fondo y en desmedro de otro, en contravención al principio general a que se refiere el Capítulo IX precedente. Deben considerarse también sujetos a la obligación de registro previo las operaciones de monedas extranjeras y derivados.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General N° 320, de fecha 22 de mayo de 2024.

Se exceptuarán de la obligación anterior aquellas Administradoras de Fondos de Pensiones que hayan encargado a terceros la administración de la totalidad de su cartera.

2. Para estos efectos, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán disponer de un Registro Previo en que quede constancia de las órdenes de transacción. El Registro deberá incluir la siguiente información mínima, no susceptible de ser modificada o rectificada, en conformidad con los resguardos que para tal fin habrán de establecer las Administradoras:

a) Un número de folio correlativo único otorgado computacionalmente o por otro medio no susceptible de manipulación.

b) Fecha y hora de la inscripción en el registro otorgadas computacionalmente o por otro medio no susceptible de manipulación, que cumpla con la condición de ser previa a la transacción.

c) Identificación del instrumento, instrumentos o tipos de instrumentos objeto de la o las transacciones, y sus correspondientes montos.

d) Identificación del comprador o vendedor que origina la decisión de transacción, esto es, la Administradora de Fondos de Pensiones, la administradora de cartera de recursos previsionales, cada uno de los Fondos de Pensiones, u otros en su caso, señalando inequívocamente el criterio de distribución del instrumento, instrumentos o grupos de instrumentos respecto de cada uno de ellos.

e) Cuando corresponda, la condición de "cumplida" (total o parcialmente) o "anulada" (en ambos casos implica la decisión de dar término a la vigencia) relativa a la inscripción y correspondiente folio, con registro de fecha y hora otorgada computacionalmente o por otro medio no susceptible de modificación.

f) La identificación de las transacciones efectuadas al amparo de cada orden, ya sea consignándolas directamente en el Registro o creando el vínculo con otro sistema de información, que permita establecer la correspondencia entre las órdenes ingresadas al Registro Previo y las transacciones a que dio lugar, facilitando su fiscalización.

3. El ingreso al Registro de los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), y d) precedentes, deberá efectuarse en un mismo acto.

4. La hora que se utilice en el Registro Previo deberá estar sincronizada con la hora de la bolsa, por lo que, bajo responsabilidad de las Administradoras, la hora del Registro y de la Bolsa obrarán como prueba.

5. En caso de registrarse una o más órdenes vigentes relativas a un mismo instrumento, instrumentos o grupo de instrumentos, originadas por distintos compradores, o vendedores, el criterio de asignación, en caso de resultar transacciones a distintos precios, deberá respetar las cantidades consignadas en cada orden, así como el orden de precedencia de las inscripciones en el Registro y correspondiente orden de precedencia de las transacciones. Igual criterio deberá seguirse en caso que la cantidad comprada sea inferior al total involucrado en las correspondientes órdenes registradas.

6. Asimismo, en el caso que la o las órdenes inscritas involucren a varios compradores, o vendedores, respecto de un mismo instrumento y las transacciones correspondientes se ejecuten a distintos precios pero todas a la misma hora (cierre de remate), la distribución podrá hacerse asignando el producto de cada transacción (remate) a prorrata entre las órdenes según la participación de cada una en el total, comenzando por la transacción que resultó a precio más favorable y así sucesivamente. En caso de disponerse de un orden de precedencia para las transacciones, como por ejemplo distintos folios otorgados por la bolsa, se podrá aplicar lo dispuesto en el número cinco anterior.

7. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán mantener disposiciones claras respecto de la forma de asignar las transacciones en caso de producirse excesos o déficit respecto de los montos involucrados en la orden, ya sea por la indivisibilidad de los montos mínimos de transacción u otra causa, en forma tal que haya total claridad previa respecto de la forma en que tales transacciones en exceso o defecto se asignarán.

8. En los casos que se aplique una estructura de prorrateo para la asignación de transacciones, ésta deberá ejecutarse en base a unidades de instrumento y no según precios promedio ponderados, con el objeto de evitar complejidades innecesarias en los sistemas de información hacia la Superintendencia, en particular la pérdida del concepto de precio de mercado asociado a cada transacción.

9. El cierre o anulación de una orden se producirá cuando así se establezca en el campo correspondiente, o cuando el monto de la orden se cumpla. En cualquier caso se considerará conducta negligente la mantención de una inscripción vigente cuando se hayan incorporado órdenes o se hayan producido situaciones que impliquen el cumplimiento o anulación de la orden correspondiente.

10. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones o las administradoras de cartera de recursos previsionales podrán establecer criterios complementarios de asignación de transacciones, en el marco del principio general señalado en el Capítulo IX precedente. Estos criterios y procedimientos deberán estar formalizados por escrito en forma clara y objetiva, con firma de las autoridades competentes, debiendo disponerse de ellos con una anticipación mínima de 10 días hábiles respecto de su aplicación en el Registro, copia de los cuales deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia.

11. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales, deberán mantener a disposición de los operadores del Registro Previo, un libro foliado en el que consten con fecha, hora y firma pertinente, los criterios y procedimientos que acuerde el directorio y la administración para el funcionamiento del citado Registro.

12. Como procedimiento alternativo a lo señalado anteriormente, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales podrán recurrir a intermediarios distintos, o a un mismo intermediario con el cual pueda operarse directamente mediante la utilización de códigos predefinidos y exclusivos para cada tipo de Fondo o para la Administradora, en forma tal que previo a la transacción de un instrumento, se identifique inequívocamente la instancia que compra o vende. Elegido este mecanismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las administradoras de cartera de recursos previsionales deberán consignar en el libro foliado a que se refiere el número 11 anterior, la nómina de intermediarios y correspondientes códigos a través de los cuales efectuarán las transacciones.

En caso que la transacción deba ser efectuada a través de un único intermediario y no sea susceptible de ejecutarse directamente (por ejemplo, una OPA), bastará que tal transacción se consigne con fecha, hora y firma pertinente en el libro foliado, con su correspondiente criterio de asignación entre los distintos Fondos.

13. En conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Letra, los auditores externos deberán pronunciarse respecto del Registro Previo de Transacciones y de los mecanismos de control que se impongan las Administradoras para evitar la asignación arbitraria de transacciones eventualmente perjudiciales para los Fondos de Pensiones.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 207, de fecha 25 de octubre de 2017.