Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo XXXVI Normas transitorias

Texto no definido

No obstante la derogación de la Circular N° 1220, para los procesos que a continuación se describen, se emplearán los procedimientos establecidos en dicha norma, según lo consignado en los números siguientes:

1. Respecto de los rezagos de cotizaciones obligatorias correspondientes a remuneraciones y rentas devengadas hasta el mes de junio 2009, para su regularización deberán cumplirse las instrucciones establecidas en la normativa vigente para esa fecha (Circular N° 1220), considerándose lo indicado en el Capítulo XXXIV de la Letra A del presente Título, respecto de los rezagos descoordinados. Las transferencias de comisiones y primas del seguro de invalidez y sobrevivencia correspondientes a dichas cotizaciones se efectuarán a través del procedimiento definido en el presente Título.

2. Los rezagos consultados de personas que no registran afiliación en las restantes AFP, por remuneraciones devengadas con anterioridad al primer periodo de licitación de la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, deben ser regularizados por la Administradora que registre el período más antiguo, mediante la creación de la cuenta personal a traves de los procedimientos establecidos en la normativa referida a Reclamos.

Nota de actualización: La Norma de Carácter General Nº 30, de fecha 27 de diciembre de 2011, eliminó el número 2 original.

3. Respecto de los trabajadores independientes que no optaron por cotizar gradualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, durante los primeros nueve años contados desde el año 2019, las Administradoras deberán distribuir la cotización obligatoria para pensión transferida por la Tesorería General de la República, esto es, la cotización obligatoria de capitalización (10%) y la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, considerando el porcentaje que representa cada tasa porcentual de estas dos últimas cotizaciones respecto de la tasa de la cotización obligatoria para pensiones, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la mencionada ley.

El porcentaje correspondiente a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora respecto de la cotización obligatoria para pensión se obtiene como el resultado de dividir la tasa de dicha comisión por la tasa equivalente a la suma de la tasa de la cotización obligatoria de capitalización y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por cien. El porcentaje resultante deberá expresarse con décimos y centésimos, redondeándose los milésimos al centésimo más cercano.

El porcentaje correspondiente a la cotización obligatoria de capitalización se obtiene de restar a cien el porcentaje de la comisión destinada al financiamiento de la Administradora determinada y expresada de la forma descrita en el párrafo anterior.

Los montos en pesos correspondientes a la cotización obligatoria de capitalización y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora, se determinarán aplicando los respectivos porcentajes, obtenidos conforme lo señalado en los párrafos anteriores, al monto en pesos de la cotización obligatoria para pensión transferida por la Tesorería General de la República.

La Administradora deberá verificar que la suma de los montos en pesos determinados para cada concepto, coincida con el monto total en pesos transferido por la Tesorería General de la República como cotización obligatoria para pensión. Para el abono de los montos en pesos así determinados, en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, la Administradora deberá ceñirse a las instrucciones impartidas para la acreditación de las cotizaciones obligatorias transferidas por la Tesorería General de la República contenidas en el Capítulo VI. Acreditación de la presente Letra A..

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 33, de fecha 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, este número fue modificado por la Norma de Carácter General N° 194, de fecha 23 de enero de 2017. Posteriormente, este número fue reemplazado por la Norma de Carácter General N° 243, de fecha 24 de mayo de 2019.

4. La regularización de los rezagos originados por depósitos de ahorro voluntario efectuados hasta el mes de junio 2012, deberá ceñirse a las instrucciones establecidas en la normativa vigente a esa fecha.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 47, de fecha 23 de mayo de 2012.
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