Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

J. Disposiciones transitorias


1. Para efectos de otorgar los beneficios, mientras no se cuente con la interconexión señalada en el número 3 del Capítulo II de la Letra B anterior, el IPS deberá conformar una base de potenciales beneficiarios solicitando a las Instituciones involucradas la información que se detalla en el Anexo Nº V, Concesión de Beneficios, del presente Título.

Adicionalmente, el IPS deberá solicitar como mínimo, la información que se detalla a continuación, asociada a la Institución que se indica en cada caso:

Recepcionada dicha información, el IPS deberá formar una base de datos que contenga un archivo único por individuo con la totalidad de su información, que le permita determinar si son potencialmente elegibles o no para PBS o APS. Respecto de todos aquellos que resulten ser potencialmente elegibles para algún beneficio, el IPS deberá consultar a DIPRECA y CAPREDENA si tienen o no la calidad de imponentes de dichos regímenes.

2. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título V, serán considerados carentes de recursos las personas que al 1° de julio de 2008 se encontraban percibiendo una pensión asistencial de vejez o invalidez y que por el sólo ministerio de la Ley tienen derecho a las pensiones básicas solidarias de vejez o invalidez, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias.

3. El IPS deberá enviar a las AFP, a más tardar el día 31 de octubre de 2010, un archivo que contenga la nómina de resoluciones de APS de Invalidez concedidas mensualmente en el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2010, a objeto que dichas entidades informen a más tardar en un plazo de 15 días la remuneración imponible mensual del beneficiario, para dicho período.

Tanto, el archivo que envíe el IPS a las AFP, como los que remitan como respuesta las AFP al IPS, deberán contener al menos la información definida en el Anexo N° 7, sobre beneficiarios que trabajan en forma remunerada, del presente Título.

4. El IPS deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el día 31 de octubre de 2010, información sobre las remuneraciones y rentas mensuales del trabajo correspondientes a los años tributarios 2008 y 2009, de los beneficiarios de PBS de Invalidez y de APS de Invalidez concedidos mensualmente en el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2010.

El formato y el medio de envío de la citada información será acordada entre las partes.

5. Reevaluación de solicitudes de beneficios solidarios rechazadas

Durante los 6 meses siguientes contados desde 2 de mayo de 2024, el IPS deberá reevaluar de oficio todas las solicitudes de beneficios solidarios que hasta el 1 de mayo de 2024 hayan sido rechazadas por la causal "No cumple con el requisito de focalización, no pasa Test de afluencia" considerando los criterios establecidos en el
Capítulo IX de la Letra B del presente Título, y otorgar el beneficio en caso de corresponder. El IPS deberá considerar que el devengamiento del beneficio será a contar del mes que determine el cumplimiento de todos los requisitos que le dan derecho al beneficio solidario.

Nota de actualización: Este número fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 315, de 10 de noviembre de 2023.