Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo I. Definiciones

1. Para los efectos de la aplicación de este Título I sobre Pensiones, a continuación se definen los siguientes conceptos.

a) Receptor de Pensión: Se entenderá por receptor de pensión a:

i. El pensionado por invalidez o vejez, o en su defecto el apoderado que certifique la calidad de tal mediante el poder notarial respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

ii. El o la cónyuge, beneficiarios de pensión o en su defecto, el apoderado que acredite la calidad de tal, mediante poder notarial respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este numeral fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 27, de fecha 7 de noviembre de 2011.

iii. El o la conviviente civil beneficiarios de pensión o en su defecto, el apoderado que acredite la calidad de tal, mediante poder notarial respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Letra J del presente Título.

Nota de actualización: Este literal fue incorporado por la Norma de Carácter General N° 153, de fecha 11 de septiembre de 2015, pasando los actuales iii. al vii. a ser iv. a viii., respectivamente.

iv. El padre o la madre del causante, beneficiarios de pensión de sobrevivencia o en su defecto, el apoderado que acredite la calidad de tal mediante el poder notarial respectivo.

v. El padre o la madre, en el caso de las pensiones de sobrevivencia, de los hijos no emancipados. A falta de éstos, deberán pagarse al tutor o curador que haya acreditado la calidad de tal respecto del beneficiario de pensión.

vi. Los hijos mayores de 18 años, beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en el caso de no existir petición por escrito del interesado en contrario.

vii. El hijo inválido, mayor de 18 años, beneficiario de pensión de sobrevivencia o en su defecto, el apoderado que acredite la calidad de tal mediante el poder notarial respectivo.

viii. La madre o padre de hijos de filiación no matrimonial, beneficiarios de pensión de sobrevivencia o en su defecto el apoderado que certifique la calidad de tal mediante el poder notarial respectivo.

Las Administradoras deberán ingresar en el "Expediente de Pensión" una fotocopia de los documentos que acrediten la calidad de apoderado y de tutor, cuando corresponda.

b) Fecha de Emisión: Aquella correspondiente al día en que el cheque o documento de pago ha sido preparado y firmado por la Administradora.

c) Fecha de disponibilidad: Aquella correspondiente al día en que el cheque o documento de pago ha sido puesto a disposición del receptor de pensión por parte de la Administradora.

d) Fecha de contabilización: Aquella correspondiente al día en que la Administradora procede a contabilizar el monto de las prestaciones otorgadas.

2. Para el cálculo del monto a pagar por pensiones, se definen los siguientes conceptos:

a) Pensión: Corresponde al monto bruto en pesos (previo a deducir impuestos o cotizaciones de salud por concepto de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia) que se debe pagar al receptor de pensión.

b) Garantía Estatal: Corresponde al monto en pesos por concepto de garantía estatal para ajustar o totalizar el monto de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado, cuando corresponda, de acuerdo a las normas vigentes.

c) Aporte Previsional Solidario: Corresponde al monto en pesos por concepto de aporte previsional solidario, cuando corresponda, de acuerdo a las normas vigentes.

d) Otros Haberes: Corresponde al monto bruto en pesos que debe incluirse en la pensión por conceptos distintos de los mencionados en las letras a) b) y c) precedentes (por ejemplo, reliquidaciones).

e) Pensión Bruta: Corresponde al monto en pesos resultante de sumar los valores definidos en las letras anteriores.

f) Comisión: Corresponde al monto en pesos, de las comisiones fijas, porcentuales, o una combinación de ambas, que cobre la Administradora. Los montos por concepto de Garantía Estatal no están afectos a comisión.

g) Cotización de Salud e Impuestos: Corresponde al monto en pesos que debe retener la Administradora de la o las pensiones, por concepto de cotizaciones de salud e impuestos, según corresponda.

h) Aporte a Caja de Compensación o a Cooperativa: Corresponde al monto en pesos del aporte que mensualmente el pensionado debe enterar por encontrarse afiliado a una Caja de Compensación o al monto en pesos por cuotas sociales, cuotas destinadas al ahorro o cuotas de participación que mensualmente el pensionado debe enterar por ser socio de una Cooperativa.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 193, de fecha 23 de enero de 2017.

i) Deuda a Caja de Compensación o a Cooperativa: Corresponde al monto en pesos de la cuota mensual que el pensionado debe enterar en una Caja de Compensación o en una Cooperativa por prestaciones recibidas. Si el pensionado hubiere recibido más de una prestación, las correspondientes cuotas deberán ir desglosadas.

Nota de actualización: Esta letra fue reemplazada por la Norma de Carácter General N° 193, de fecha 23 de enero de 2017.

j) Otros Descuentos: Corresponde al monto en pesos que retiene la Administrador por conceptos tales como retenciones judiciales, descuentos por préstamos de medicina curativa, recálculo de pensiones, etc.

k) Pensión Neta: Corresponde al monto en pesos resultante de restar al monto definido en la letra e), los definidos desde la letra f) a j).

l) Asignación Familiar: Corresponde al monto en pesos que paga el Estado, a través de la Administradora, por concepto de asignación familiar al receptor de pensión cuando corresponda.

m) Monto a Pagar: Corresponde al monto en pesos definido en la letra k) más el valor de la letra l).

Para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de La Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L, además, el monto de la pensión que se financie con fondos traspasados de la Cuenta Individual por Cesantía no está afecto a impuesto. De la misma forma, se deberá proceder con los depósitos de ahorro voluntario destinados a pensión y que no se acogieron a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para esto último, la Administradora deberá habilitar un registro para el control del saldo de dichos depósitos, el cual estará expresado en unidades tributarias mensuales (UTM) o unidades de fomento (UF), según proceda, consignando separadamente el capital invertido destinado a pensión y los retiros netos, valores que se convertirán en UTM o UF, al valor que tenga la correspondiente unidad en el mes o en el día en que se efectúen las operaciones, respectivamente.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012. Posteriormente, fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 141, de fecha 20 de mayo de 2015.

Asimismo, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho impuesto el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ésta representen los depósitos convenidos que hayan superado el tope anual de 900 U.F. y no hayan gozado del beneficio tributario establecido en el inciso tercero del artículo 20 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Del mismo modo, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho impuesto el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ésta representen las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y que excedan en total de un monto máximo mensual de 50 U.F. o de un monto máximo anual de 600 U.F., según corresponda, generados a contar del 1 de julio de 2012, debido a que dicho monto no gozó de los beneficios tributarios que establece la citada letra b).

Nota de actualización: Este párrafo fue incorporado por la Norma de Carácter General Nº 48, de fecha 29 de mayo de 2012.