C. Ley N° 19.631. Obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador
1. De acuerdo con la Ley N° 19.631, publicada en el Diario Oficial del 28 de septiembre de 1999, que modifica los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, y que rige desde esa misma fecha, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales establecidas en los N° 4, 5 y 6 del artículo 159, esto es, 4) Vencimiento del plazo convenido en el contrato, (se refiere a los contratos de plazo fijo); 5) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y 6) Caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 (se refieren a conductas subjetivas impropias imputables al trabajador) y 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio), el empleador deberá informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Cabe tener presente que el empleador no tiene la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales para la validez del despido, cuando se ponga término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los N° 1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, y que son las siguientes: 1) Mutuo acuerdo de las partes; 2) Renuncia del trabajador, y 3) Muerte del trabajador.
2. No obstante, el empleador que ha puesto término al contrato de trabajo sin haber enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, puede convalidar el despido, lo que significa, validar el acto del despido a contar desde la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación del contrato, efectuando el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas.
Por lo tanto, esta obligación se extingue una vez que el empleador ha convalidado el despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador.
3. Durante los dos primeros años de vigencia de la Ley N° 19.631: desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 28 de septiembre del año 2001, para la validez del despido, la acreditación del pago de cotizaciones previsionales y la información de dicho pago al trabajador, podrá comprender sólo el período del último año de vigencia de la relación laboral, contado hacia atrás desde la fecha del despido, y por todo el período de duración del contrato de trabajo, si ésta hubiese sido inferior a un año.
4. Para que el empleador pueda cumplir con su obligación de tener pagadas las cotizaciones, requisito previo establecido en las Leyes N° 19.631 y 19.844, para poner término a la relación laboral con un trabajador y acreditar ante el Ministro de Fe que se ratifique el finiquito que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones, la Administradora deberá recibir el pago de las cotizaciones que el empleador adeude por ese trabajador, ya sea que estén o no declaradas. En caso que las cotizaciones previsionales estén declaradas, el pago deberá efectuarse en la Administradora donde se hubiese presentado la declaración independientemente de la circunstancia de encontrarse o no acreditado el cumplimiento por parte del empleador de las correspondientes obligaciones previsionales, el Ministro de Fe consignará en el finiquito que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de las respectivas cotizaciones previsionales.
5. Asimismo, las administradoras deberán recibir el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, que el empleador tiene la obligación de continuar pagando entre la fecha del despido y la fecha de su convalidación.
6. Para efectos de convalidar despidos, los empleadores deberán presentar una planilla de pago por cada período moroso, cuyo monto deberá marcarse en los archivos de cotizaciones previsionales impagas, toda vez que éste corresponda a afiliados incluidos en dichos archivos. En este caso, las administradoras deberán continuar las acciones de cobranza pertinentes, sólo por el saldo impago de cada período adeudado, sin emitir una nueva resolución, en caso que se encuentre en cobranza judicial.
7. Los pagos recibidos para convalidar despidos, deberán acreditarse en la cuenta personal del trabajador afectado.
8. Por otra parte, con el objeto que el empleador pueda dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en las leyes N° 19.631 y 19.844, la Administradora que registre vigente al afiliado a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberá emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, cuyo formato y especificaciones se definen en anexo adjunto en la Letra C del presente Título, el que deberá emitirse cuando la totalidad de las cotizaciones hayan sido pagadas por el empleador, certificado que deberá ponerse a su disposición de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud.
9. Para efectos de lo anterior, el empleador o quien lo represente deberá presentar en la agencia de la administradora el formulario denominado Solicitud de Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, adjuntando el original del Rol Único Tributario del empleador. La solicitud deberá ser aceptada por la administradora previa verificación del nombre o razón social y número de RUT del empleador consignado en ambos documentos. Queda prohibida la entrega del certificado a aquellos empleadores cuyo número de RUT no corresponda con el RUT pagador, registrado en la cuenta personal del afiliado.
10. La Administradora deberá certificar el pago de las cotizaciones previsionales, de acuerdo a la información que registre en la cuenta personal del afiliado a la fecha de la solicitud. Adicionalmente, el certificado deberá incluir los períodos que no se registren en la cuenta personal y que el empleador acredite mediante las correspondientes planillas de pago (copia empleador y fotocopia), debiendo devolverse la copia empleador de dichas planillas conjuntamente con la copia de la solicitud, previa verificación de su autenticidad.
11. Si el Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas no considera la cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al del despido, el empleador podrá demostrar el pago ante el trabajador y el Ministro de Fe, con la respectiva planilla de pago.
12. En la eventualidad que existan períodos con cotizaciones impagas o pagados parcialmente, la Administradora no emitirá el Certificado De Cotizaciones Previsionales Pagadas, y en su defecto, emitirá un informe de deuda previsional, el que deberá presentar por separado la información de los períodos declarados de los sin declaración, incluyendo dentro de los primeros las Actas de Fiscalización de la Dirección del Trabajo y las Descuadraturas en las planillas de pago mayores a 0,15 U.F. El informe de deuda deberá contener el o los períodos a que corresponden las cotizaciones impagas y para los casos con declaración, informará además el monto actualizado de la misma, considerando los reajustes e intereses penales que correspondan a la fecha del informe, debiendo indicar por cada período impago la AFP donde se debe efectuar el pago de la respectiva cotización.
13. Una vez regularizadas las cotizaciones adeudadas, el empleador podrá suscribir una nueva Solicitud de Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas adjuntando el original (copia empleador) y fotocopias de las respectivas planillas de pago. En tal caso, la Administradora deberá emitir el Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha de la solicitud. El original de las planillas de pago deberá devolverse al empleador conjuntamente con la copia de la nueva solicitud, previa verificación de su autenticidad. Cuando se trate de cotizaciones previsionales aclaradas por el empleador, la Administradora deberá efectuar las regularizaciones pertinentes con el objeto de abonarlas en la cuenta personal del trabajador, debiendo para tal efecto enviar al nivel central la documentación recepcionada, dentro del plazo de 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión del certificado.
14. Las Administradoras deberán mantener en sus agencias, a disposición de los empleadores y público en general, el formulario Solicitud de Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, el cual será de diseño libre, debiendo emitirse en original para la Administradora y copia para el empleador. Los datos mínimos que deberá contener la solicitud serán los siguientes: número de folio, fecha de la solicitud (ddmmaaaa), agencia, nombre o razón social y número de RUT del empleador, nombres, apellidos y número de la cédula nacional de identidad del trabajador, fecha de inicio de la relación laboral, períodos a incluir en el certificado (desde-hasta), timbre de recepción y firma del funcionario de la Administradora.
15. El original de la solicitud y las fotocopias aportadas por el empleador, deberán mantenerse en el nivel central de la administradora, por un período mínimo de 12 meses, al término del cual podrán destruirse.