Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo II. Comercialización de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y Cuentas de Ahorro Voluntario

1. Las Administradoras podrán efectuar la comercialización de las cuentas de ahorro voluntario, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo con personal propio o a través de la contratación de la función, directamente con comisionistas independientes o con una persona jurídica que le preste servicios.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 142, de fecha 27 de mayo de 2015.

2. Al personal dependiente contratado en forma exclusiva para la comercialización de estos productos, como a los comisionistas independientes y a la empresa externa con la que se celebre contrato para los mismos efectos, no les serán aplicables las normas del Titulo IX del Libro V sobre Agentes de Venta y Personal de Atención de Público de las Administradoras, con excepción de la responsabilidad civil de la AFP por los perjuicios que puedan sufrir los trabajadores, provenientes de la actuación de las personas que desempeñen funciones comerciales.

3. El personal dependiente de la Administradora que realiza funciones de comercialización definidas en el Titulo III del Libro V sobre Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrá efectuar además la comercialización de las cuentas de ahorro voluntario, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, quedando sujeto en tal evento a las normas del Título IX del Libro V sobre Agentes de Venta y Personal de Atención de Público de las Administradoras.

Nota de actualización: Este número fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 142, de fecha 27 de mayo de 2015.

4. Cuando las Administradoras efectúen la comercialización de estos productos a través de una empresa externa deberá suscribir con ella un contrato de prestación de servicios, respecto del cual le serán aplicables las normas del Título V del Libro V sobre Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones.

5. Las personas naturales y jurídicas que presten a la Administradora servicios de promoción y venta de cuentas de ahorro voluntario, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como el personal contratado por la AFP exclusivamente para desarrollar esta función, no tendrán impedimentos para desempeñar estas mismas actividades u otras con una entidad distinta que les encargue el servicio.

Nota de actualización: Este párrafo fue modificado por la Norma de Carácter General Nº 142, de fecha 27 de mayo de 2015.

Si las Administradoras efectúan la comercialización de estos productos a través de una persona relacionada y/o del grupo empresarial al que la Administradora pertenece, el contrato de prestación de servicios que suscriban para estos efectos, además de atender a las normas del Título V del Libro V sobre Contratación de Servicios por las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberá contemplar una cláusula expresa por la que el prestador de los servicios se obligue a no ejecutar actos propios del giro de la respectiva AFP. La infracción a esta norma contractual podrá ser considerada la comisión de un hecho grave por parte de la Administradora para todos los efectos legales, especialmente para lo dispuesto en los artículos 94 N° 18 letra e) del D.L. N° 3.500, de 1980, y 17 N° 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

6. Las Administradoras no podrán prestar ningún servicio de promoción o venta de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario a terceros.