Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo I. Introducción

De acuerdo, con las modificaciones introducidas al artículo 23 del D.L. N° 3.500, de 1980, entre otras, por la letra d) del N° 17 del artículo 91 de la Ley N° 20.255, los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a las normas que esta Superintendencia dicte, conforme a lo dispuesto y facultades que se le otorgan para tales efectos en esta misma disposición. En síntesis, las Administradoras pueden subcontratar con entidades públicas o privadas, la prestación de servicios relacionados con su giro los cuales comprenderán las funciones de administración de cuentas individuales, la administración de carteras de los recursos que componen los Fondos de Pensiones conforme con el artículo 23 bis de este mismo texto legal, los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones, la recepción de las solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis del D.L. N° 3.500.

Por otra parte, conforme al inciso final nuevo del artículo 23 del D.L. N° 3.500, agregado por la letra d) del N° 17 del artículo 91 de la Ley N° 20.255, las Administradoras tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en este decreto ley y la norma que esta Superintendencia dicte conforme a la facultad que se le otorga en este mismo inciso.

Precisado lo anterior, el presente Título tiene por objetivo establecer normas de carácter general que regulen la subcontratación de las funciones que se definen en el ya citado artículo 23 del D.L. N° 3.500, y otras que se consideran necesarias para el normal funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las normas que se establecen contemplan exigencias mínimas de control que las Administradoras deben cumplir, teniendo presente que legalmente siempre serán responsables de las funciones que subcontraten.

Asimismo, este Título contempla la definición de categorías de servicios, actividades o funciones según su materialidad y naturaleza, estableciendo estándares de calidad y exigencias en los contratos según los servicios, actividades o funciones a subcontratar, los cuales se han considerado necesarios para mitigar el riesgo asociado a la externalización de la actividad.

Nota de actualización: El nombre de este Título fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 20, de fecha 8 de septiembre de 2011. Además, esta misma Norma incorporó la Letra A, bajo la cual quedaron los actuales Capítulos I al VII.