Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo I. Normas generales

1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo podrán iniciar su publicidad una vez dictada la Resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos, y previa inscripción y publicación del certificado a que se refiere el artículo 131 de la Ley N° 18.046.

2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones en formación no podrán hacer publicidad o promoción de ninguna especie.

3. Toda publicidad, promoción, auspicio o entrega de información que las Administradoras efectúen por cualquier medio a afiliados, empleadores o público en general, quedarán sometidas a las normas del presente Título. Quedará excluida de estas disposiciones la información proporcionada al afiliado, que fundada en sus circunstancias personales, sólo mire su interés particular.

4. Las Administradoras no deberán desviar la atención de los trabajadores de lo que es relevante respecto de sus fondos previsionales, esto es, la rentabilidad, el costo y el servicio que prestan.

5. Las Administradoras deberán velar que toda publicidad e información que entreguen no induzca a interpretaciones inexactas sobre la realidad de la AFP, ni acerca de los beneficios, pensiones y prestaciones que les corresponde otorgar en conformidad a la ley.

6. La publicidad deberá ajustarse en todo momento a la verdad. No serán aceptables expresiones que directa o indirectamente, o en forma deliberada o no, produzcan ambigüedad en cuanto al contenido del mensaje publicitado.

7. La razón social, nombre de fantasía, marca comercial y el logotipo de la Administradora no podrá incluir nombre, sigla ni logotipo de personas naturales o jurídicas existentes sean relacionadas o no a aquella.

No obstante, el logotipo de la Administradora podrá ser acompañado de una referencia al grupo empresarial al que pertenece, pero con una letra destacadamente inferior y previa autorización de la Superintendencia de Pensiones.