Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo IV. Normas financieras y contables para las Administradoras de Fondos de Pensiones que inician sus operaciones y tratamiento contable de gastos de organización y puesta en marcha

1. Informes Periódicos de la Administradora y de los Fondos de Pensiones

Una Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se le haya concedido autorización de existencia quedará obligada a enviar todos los informes financieros periódicos que la normativa de esta Superintendencia establece, respecto del resto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, a contar de la fecha en que la Administradora se considere formalmente constituida de acuerdo a lo establecido en el número 6 del capítulo anterior.

Asimismo, quedará obligada a enviar a esta Superintendencia todos los informes periódicos que correspondan a cada Tipo de Fondo de Pensiones, desde la fecha en que dicho Fondo reciba los primeros recursos imputables a las cuentas personales, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones.

2. Normas relativas a Inversión de los Fondos de Pensiones

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del D.L. N° 3.500, de 1980, se considerará como primer mes de operación de un Tipo de Fondo de Pensiones, el mes subsiguiente a aquél en que la Administradora inició sus actividades, abriendo sus puertas al público, siempre que a esa fecha el Fondo de Pensiones haya recibido recursos destinados a las cuentas personales del Fondo de Pensiones. De lo contrario, el primer mes de operación corresponderá a aquél en que dicho Fondo reciba efectivamente los primeros recursos imputables a las cuentas personales.

A contar de la fecha en que un determinado Tipo de Fondo inicie operaciones le serán aplicables las disposiciones especiales sobre límites de inversión de los Fondos de Pensiones y del Encaje, debiendo observar la Administradora, las normas de diversificación por instrumentos financieros y por emisores, establecidas en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.

3. Cálculo de la Rentabilidad Mínima

Cada Tipo de Fondo podrá entrar en funcionamiento en distintas fechas, razón por la cual y para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima exigida en el artículo 37 del D.L. N° 3.500 de 1980, se considerará como mes de entrada en funcionamiento de un Fondo, el mes siguiente a aquél en que el Tipo de Fondo de que se trate ha iniciado sus operaciones.

4. Tratamiento contable de los gastos de organización y puesta en marcha de una Administradora de Fondos de Pensiones

a) Administradora en etapa de organización y puesta en marcha.

Para efectos de este Título, se considerará que una Administradora de Fondos de Pensiones se encuentra en etapa de organización y puesta en marcha, hasta la fecha en que la Administradora se considere formalmente constituida de acuerdo a lo establecido en el número 6 del capítulo anterior.

Los gastos que se originen durante la etapa de organización y puesta en marcha, que no sean imputables a costos de activos, deberán registrarse contablemente en los resultados del mes en que se efectuaron.

b) Otras disposiciones.

Respecto de aquellos gastos en que la Administradora en formación haya incurrido, que puedan significar un beneficio futuro difícil de determinar, tales como gastos de propaganda y publicidad, desarrollo de sistemas computacionales, gastos de reorganizaciones y reestructuraciones, gastos de investigación y desarrollo, etc., su tratamiento contable deberá sujetarse a las normas que al efecto haya dictado la Superintendencia de Valores y Seguros y en lo no dispuesto por ésta, a los principios y normas contables del Colegio de Contadores de Chile A.G.