Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile

Capítulo V. Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta

1. La rentabilidad obtenida por los depósitos acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que los afiliados o titulares hubiesen efectuado a contar del 1 de octubre de 2014, no se considerará percibida para efectos de gravarla con el impuesto global complementario, en tanto no sea retirada por éstos.

2. El monto máximo de depósitos que el afiliado podrá acoger anualmente a este régimen tributario no podrá exceder del equivalente a 100 unidades tributarias anuales, considerando el conjunto de instrumentos autorizados para este tipo de inversiones, de acuerdo al Decreto Supremo N° 1539 emitido por el Ministerio de Hacienda, y las inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando el conjunto de inversiones acogidas al régimen tributario del artículo 54 bis de un afiliado o titular exceda el monto máximo a que se refiere el párrafo anterior, la Administradora será notificada por el Servicio de Impuestos Internos de los depósitos que constituyan dicho exceso, con el objeto de excluirlos de los controles y registros habilitados para dicho régimen tributario y proceder de acuerdo a las instrucciones impartidas por dicho Servicio.

Una vez notificada la AFP, dentro de los 5 días hábiles siguientes, deberá comunicar este hecho al afiliado o titular mediante correo electrónico, correo postal u otro medio que estime conveniente y que permita dejar constancia de dicha comunicación, informando los depósitos que serán excluidos del beneficio del régimen tributario del artículo 54 bis y el régimen tributario a que quedarán afectos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Administradora deberá efectuar los ajustes al subsaldo del Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta con el objeto de rebajar el exceso notificado por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando para ello los mismos valores de cuota y UF, según corresponda, utilizados al momento del registro de la inversión y traspasándolo al subsaldo Régimen Tributario de Excesos del artículo 54 bis.

3. La rentabilidad real positiva o negativa obtenida en cada retiro de ahorro voluntario efectuado por los afiliados o titulares del subsaldo del régimen tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedará afecta al impuesto global complementario.

4. La rentabilidad real positiva o negativa correspondiente a cada retiro, se determinará de la siguiente forma:

P = R / Sc

F = Sc - SUF

MCR = SUF * P

FR = F * P

Donde:

P : Es la proporción del retiro sobre el saldo acumulado de la cuenta de ahorro voluntario a la fecha del retiro, expresado con dos decimales aproximando al décimo superior toda fracción igual o superior a cinco.

R : Monto en pesos del retiro de ahorro voluntario.

Sc : Subsaldo en cuotas de la cuenta de ahorro voluntario acogido al Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha del retiro, convertido a pesos al valor de la cuota del día anteprecedente al cargo en dicha cuenta.

F : Rentabilidad del subsaldo acogido al Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la cuenta de ahorro voluntario, a la fecha del retiro.

SUF : Subsaldo en UF de la cuenta de ahorro voluntario acogido al Régimen Tributario del artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha del retiro, convertido a pesos al valor de la UF del día hábil anteprecedente al cargo en dicha cuenta.

MCR : Monto en pesos correspondiente al capital del retiro.

FR : Monto en pesos correspondiente a la rentabilidad del retiro.

5. El subsaldo en UF de la cuenta de ahorro voluntario acogido a este régimen tributario será el resultado de:

a) La suma del valor en UF equivalente al monto en pesos correspondiente a cada depósito, utilizando para ello al valor de la UF de la fecha de pago registrada según el timbre de caja de la planilla.

b) La suma del valor en UF equivalente al monto en pesos correspondiente al capital del traspaso total o parcial del subsaldo recibido desde otra AFP, utilizando para ello el valor de la UF del día hábil anteprecedente al traspaso.

c) La rebaja del valor en UF equivalente al monto en pesos correspondiente al capital de cada retiro, utilizando para ello el valor de la UF del día hábil anteprecedente al cargo en la cuenta.

d) La rebaja del valor en UF equivalente al monto en pesos correspondiente al capital del traspaso total o parcial del subsaldo enviado a otra AFP, utilizando para ello el valor de la UF del día hábil anteprecedente al traspaso.

e) La rebaja del valor en UF equivalente al monto en pesos correspondiente al capital de la comisión cobrada por la AFP, utilizando para ello el valor de la UF del día hábil anteprecedente al cobro.

f) Por los ajustes originados por los excesos de depósitos acogidos a este régimen tributario, el valor de la UF a utilizar corresponderá al mismo aplicado en la operación involucrada.

6. Cuando se haya retirado el total del subsaldo de la cuenta de ahorro voluntario acogido a este régimen tributario, y en el registro en UF aún quede un remanente, este valor deberá eliminarse para dejar el saldo igual a cero. Esta operación no implicará efectuar ningún movimiento en la contabilidad ni en los registros auxiliares del patrimonio del respectivo Fondo de Pensiones.

7. En el registro de las cuentas personales, la Administradora deberá crear un campo donde se mantenga la información actualizada del subsaldo en UF de la cuenta de ahorro voluntario acogido a este régimen tributario.

8. El subsaldo en UF de la cuenta de ahorro voluntario acogido a este régimen tributario deberá encontrarse actualizado al término de cada mes.

9. Los rezagos de ahorro voluntario que se acrediten en la cuenta personal serán convertidos a UF por su valor nominal considerando como fecha de operación la registrada en el timbre de caja de la planilla de pago, afectando el subsaldo en UF simultáneamente al momento de su imputación en la cuenta personal. Idéntico procedimiento deberá aplicarse en la recuperación de planillas registradas en el Pasivo Exigible y que se acrediten en la cuenta personal.

10. En el caso de traspaso parcial del subsaldo acogido a este régimen tributario, la Administradora antigua deberá proceder, con los recursos correspondientes al capital traspasado, en forma similar a la de un retiro, sólo para efectos de determinar e informar a la nueva AFP el monto del capital en UF equivalente a los recursos traspasados, rebajándolo del respectivo subsaldo.

11. La Administradora deberá habilitar, por cada afiliado o titular que efectuó ahorros acogidos a este régimen tributario, un registro detallado que indique a lo menos el monto y fecha de cada depósito, traspaso a otra AFP y retiro, en este último caso, separando el capital de la rentabilidad, expresado en pesos y UF. Esta información, se proporcionará al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, así como cualquier otro antecedente que éste solicite. En todo caso, será responsabilidad de la Administradora la coordinación con dicho Organismo Fiscalizador para efectos del traspaso de esta información.

12. La Administradora deberá emitir, a solicitud del trabajador que hubiese realizado retiros en un año calendario del subsaldo de este régimen tributario, un certificado con la información suficiente para los efectos tributarios, cuyas características y formalidades serán definidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Nota de actualización: Este Título, con sus correspondientes Capítulos, fue reemplazado por la Norma de Carácter General Nº 132, de fecha 2 de enero de 2015.