Superintendencia de Pensiones - Gobierno de Chile
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Libro II, Título XIV Regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de lmpuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes

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Capítulo II. Información que el SII proporcionará sobre las Cotizaciones Obligatorias de los Trabajadores Independientes

1. El SII comunicará a la TGR, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, la información referida a las cotizaciones y el nombre de la Administradora donde se deberán enterar las cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11G del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980.

2. El SII comunicará a la TGR, a la Superintendencia de Pensiones y a la Administradora en que se encuentre afiliado o corresponda afiliarse el trabajador independiente, en los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de impuestos a la renta de cada año, la información referida a las cotizaciones obligatorias a que están afectos dichos trabajadores, de acuerdo al siguiente detalle:

a) RUT del trabajador.

b) Identificación de la AFP a la que se remitirán los pagos por cotizaciones para pensiones.

c) Tasa de cotización que aplicó el SII para la determinación de las cotizaciones, correspondiente a la suma de la cotización obligatoria para la cuenta de capitalización individual, la comisión de la AFP y la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia.

d) El monto desglosado de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que debe enterar el trabajador independiente en base a su renta imponible anual del respectivo año calendario, de acuerdo a la prelación establecida en el artículo 92 G del citado decreto ley.

e) El monto de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, a enterar con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F del citado decreto ley.

f) Los saldos netos por cotizar positivos pendientes de pago de años anteriores, a enterar con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980.

g) El saldo neto por cotizar positivo de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, originado en el proceso de declaración de impuestos a la renta del respectivo año tributario.

3. El SII comunicará a la AFP adjudicataria o asignataria que registró tal calidad durante el año calendario anterior al proceso de declaración de impuestos a la renta y a la TGR, la misma información y en los mismos plazos, definidos en el número 2. anterior, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tampoco se encuentren cotizando o hayan cotizado en DIPRECA o CAPREDENA o en alguno de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.

En caso que en un mismo año calendario haya habido dos o más AFP que han tenido la calidad de adjudicatarias o asignatarias, el SII remitirá la información señalada a aquélla que haya tenido dicha calidad a la fecha de la primera información de renta que disponga el SII para los trabajadores independientes no afiliados al sistema de pensiones, de acuerdo a lo que se señala en el número siguiente.

4. En los mismos plazos señalados en el número 2 anterior, el SII deberá informar a la TGR y a la AFP adjudicataria o asignataria que corresponda, la fecha de la primera información de renta de que disponga para los trabajadores independientes no afiliados al sistema de pensiones, durante el año calendario anterior al proceso de declaración de impuestos a la renta. Para estos efectos, el SII deberá considerar la fecha más antigua que disponga, obtenida de las siguientes fuentes:

a) La declaración jurada de los agentes retenedores por las Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -en adelante LIR-. El mes a informar será el mes informado por el agente retenedor.

b) Las boletas de honorarios electrónicas emitidas por el trabajador independiente. El mes a informar será el mes de la emisión de la respectiva boleta de honorarios.

c) Los pagos provisionales mensuales que efectúan los trabajadores independientes por las rentas percibidas del artículo 42, N° 2 de la LIR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del citado cuerpo legal. El mes a informar corresponderá al mes del período tributario informado en el respectivo formulario.

Cuando no se disponga de la información indicada en las letras anteriores, se deberá considerar el mes de iniciación de actividades informado por el trabajador independiente al SII, en caso que ésta haya ocurrido dentro del respectivo año calendario y en caso contrario, se deberá considerar que la primera renta ocurrió en el mes de enero del año respectivo.

5. Tratándose de trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Esta información será comunicada en la forma establecida en el Reglamento del D.L. N° 3500, de 1980, en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.

6. En los casos de las declaraciones de impuestos a la renta presentadas fuera de plazo legal, el SII comunicará a la TGR la información establecida en el número 2. anterior, para que ésta entere en la respectiva Administradora las cotizaciones establecidas en el Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, de acuerdo a lo establecido en el número 1. del Capítulo III siguiente. De igual manera, el SII comunicará la referida información a la Superintendencia de Pensiones.

Lo anterior también será aplicable a los contribuyentes que, estando o no obligados a hacerlo, no presenten su declaración anual de impuesto a la renta.

7.Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente la información a la TGR, con el objeto que ésta comunique el cambio a las respectivas Administradoras, de acuerdo al detalle indicado en los números 2., 3. y 4. anteriores, según corresponda. Adicionalmente, dicha información será comunicada a la Superintendencia de Pensiones.

Nota de actualización: Este Título y sus Capítulos fueron reemplazados por la Norma de Carácter General N° 240, de fecha 29 de marzo de 2019.
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