Instrumentos Elegibles: Los recursos de los Fondos de Pensiones sólo pueden ser invertidos en instrumentos que sean expresamente autorizados por
ley o por el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones.
El Régimen de Inversión, emitido por Resolución de la Superintendencia de Pensiones, regula materias relativas a las inversiones
de los Fondos de Pensiones, fundamentalmente límites de inversión, condiciones de elegibilidad de los instrumentos financieros,
inversión en el extranjero, inversión indirecta, entre otras materias. El citado Régimen se emite previo informe del Consejo
Técnico de Inversiones.
El Consejo Técnico de Inversiones debe pronunciarse sobre todas las materias contenidas en el Régimen de Inversión, emitiendo
opiniones técnicas y proponiendo perfeccionamientos al mismo. Este Consejo está integrado por cinco miembros, uno de ellos
designado por el Presidente de la República, otro por el Consejo del Banco Central de Chile, otro por las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) y dos de ellos designados por los Decanos de las Facultades de Economía o Economía y Administración
de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.129.
Actualmente se autoriza la inversión en títulos estatales, del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República,
así como en Bonos de Reconocimiento Previsionales; instrumentos emitidos por instituciones financieras, tales como depósitos
a plazo, pagarés, letras hipotecarias, bonos y acciones; bonos de empresas públicas y privadas; bonos canjeables por acciones
de empresas; acciones de sociedades anónimas abiertas; cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos; efectos de comercio
emitidos por empresas; e instrumentos extranjeros.
Dentro de los instrumentos extranjeros se encuentran los títulos de crédito emitidos o garantizados por Estados extranjeros,
bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales; acciones y bonos emitidos
por empresas extranjeras; cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y de inversión extranjeros; títulos representativos
de instrumentos financieros y otros que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile y condiciones
establecidas en el Régimen de Inversión.
Además, se permite a las Administradoras efectuar, con recursos de los Fondos de Pensiones, operaciones con instrumentos derivados
y celebrar contratos de préstamos de activos, en los mercados nacionales e internacionales.
El objetivo de esta regulación es acotar los tipos de activos en los cuales pueden invertirse los recursos previsionales a
aquellos definidos como activos financieros de oferta pública, los cuales tienen las características de ser más líquidos y
de fácil valoración en comparación con otro tipo de activos, como por ejemplo los activos reales.
Clasificación de Riesgo: El objetivo del proceso de clasificación de riesgo en el Sistema de Pensiones es doble: por un lado, disponer de una medida
de riesgo que permita a los
agentes involucrados distinguir entre instrumentos elegibles y no elegibles y, por otro lado, hacer operativos los límites
para la composición del portafolio de los Fondos de Pensiones que estén en función de la categoría de riesgo de los títulos.
Los instrumentos financieros emitidos por entidades privadas son sometidos a distintos procesos de clasificación según su
naturaleza. Para los instrumentos de deuda, la clasificación de riesgo es efectuada por sociedades privadas.
Las categorías de riesgo elegibles para los Fondos de Pensiones son N-1, N-2 y N-3 para los instrumentos de corto plazo y
desde AAA hasta BBB para los instrumentos de largo plazo. No obstante, existe la posibilidad de que los Fondos de Pensiones
inviertan en instrumentos de deuda con menores clasificaciones de riesgo que las señaladas, pero con límites de inversión
más restrictivos. Los clasificadores privados fueron introducidos formalmente al proceso de clasificación de riesgo de instrumentos
para los Fondos de Pensiones por la llamada Ley de Reforma al Mercado de Capitales del año 1994, que modificó la Ley de Fondos
de Pensiones, lo cual tuvo como objetivo central perfeccionar la evaluación de riesgo financiero que anteriormente era realizada
por la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR) y sólo aplicable a los Fondos de Pensiones.
En el caso de las acciones, éstas pueden ser adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones cuando cumplan los requisitos
mínimos que establece el Régimen de Inversión, mientras que si no cumplen dichos requisitos podrán ser adquiridas por los
Fondos de Pensiones sólo si son clasificadas en primera clase por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo. No obstante,
los Fondos de Pensiones podrán adquirir acciones que no cumplan los requisitos señalados anteriormente, o que sean de baja
liquidez o que no sean aprobadas por la CCR en el caso de las acciones extranjeras.
Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos nacionales son aprobadas por la CCR en consideración a las características
de su reglamento, los antecedentes aportados en los informes de clasificación de riesgo de sus cuotas, las características
del fondo y factores adicionales. En el caso de las cuotas de fondos mutuos y de inversión extranjeros, se aprueban por la
CCR previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país; a las características de los sistemas institucionales
de regulación, fiscalización, y sanción sobre el emisor y sus títulos y sobre la sociedad administradora y su matriz; las
poíticas y acracterísticas del fondo; la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia
de factores adicionales.
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