En términos generales, los Convenios Bilaterales de Pensiones, o Convenios de Seguridad Social, suscritos por Chile, permiten
a los afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, chilenos o extranjeros, que registren cotizaciones tanto
en Chile como en el otro Estado Contratante, obtener pensiones paralelas en ambos países, utilizando la totalización de períodos
de seguro cuando ello sea necesario.
Cabe precisar que para el cálculo de las pensiones cada país considerará únicamente las cotizaciones enteradas en él. Sin
embargo, en el caso que el otro Estado Contratante exija para obtener pensión un mínimo de años cotizados, se permitirá considerar
los períodos cotizados en Chile, para el solo efecto de dar cumplimiento a dicho requisito. Del mismo modo, en el caso de
Chile para efectos de acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se permitirá considerar los períodos enterados en el
otro Estado, para el sólo efecto de dar cumplimiento al requisito de mínimo de años cotizados. En caso de que existan períodos
simultáneos de cotizaciones en ambos Estados, en Chile se considerarán exclusivamente los períodos cumplidos de acuerdo a
sus disposiciones legales vigentes.
En general estos Convenios, otorgan a los afiliados al sistema de capitalización individual, las siguientes garantías:
- Presentación de solicitudes en el Estado de residencia, para prestaciones adquiridas en el otro Estado.
- Derecho a percibir las prestaciones económicas fuera del Estado otorgante, sin exigencias de residencia ni disminución del
beneficio.
- Derecho a la totalización de los períodos de seguro.
- Realización de exámenes médicos en el Estado de residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el otro Estado.
- Establece condiciones especiales para los trabajadores desplazados en el territorio del otro Estado.
- Derecho a la asistencia de salud para los pensionados bajo la legislación de un Estado, que residan en el otro Estado en iguales
condiciones que los pensionados de este último.
- Exención de la obligación de cotizar el 7% de salud, a todo afiliado al Sistema de Capitalización Individual que cotice voluntariamente
como independiente durante el tiempo que resida en el otro Estado.
- Las pensiones obtenidas en el otro Estado, se considerarán como si correspondieran a una pensión del Antiguo Sistema, para
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, para pensionarse anticipadamente en el
Sistema de Capitalización Individual.
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